República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO Nº: KP02-L -2009-0958.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: JHEMNY NOHEMI FIGUEROA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.378.979.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ, YULIMAR BETANCOURT, MORELA HERNANDEZ, LEILA ARRIECHI y MIRIANIS NAVEGAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.145, 102.257, 92.335 y 136.026, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS DE LA FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL LARA, asociación civil sin fines de lucro, inscrita en la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/04/1993, bajo el Nº 18, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6to.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE AGUIAR y ARMANDO GOYO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.051 y 27.051, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERNCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA





I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana JHEMNY NOHEMI FIGUEROA REYES, antes identificada, en contra de la asociación civil sin fines de lucro CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS DE LA FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL LARA; presentada en fecha 10 de junio de 2009 según consta de sello de la URDD.

En este sentido, en fecha 15 de junio de 2009, la Juez del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida, y ordenó la subsanación de la demandada por no cumplir con lo establecido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; posteriormente en fecha 25 de octubre del miso año la parte demandante presentó escrito de subsanación, por lo que el mencionado Tribunal admitió la demanda el día 02 de noviembre de 2009. Así pues, en fecha 27 de enero 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 10 de febrero del mismo año se dio inicio a la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 30 de abril de 2010, oportunidad en la que la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la incomparecencia de la arte demandada, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial de fecha 25/10/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes (f. 03 al 06, P2), fijándose la celebración de la celebración de al audiencia de juicio, para el día 27 de julio del año en curso, oportunidad en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia del demandado (07 al 09, P2).


De la pretensión

La parte demandante alega, que en fecha 30 de septiembre de 1996 comenzó a prestar sus servicios para la asociación civil sin fines de lucro CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS DE LA FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL LARA, desempeñándose en el cargo de SECRETARIA, devengando un último salario diario de (Bs.F. 24,22), cumpliendo un horario de trabajo de comprendido de lunes a viernes desde las de 08:00 a.m. a 12:00 M y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m., hasta el día 22 de febrero de 2008, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo.

Así pues, señala que al término de la relación laboral recibió el pago de la cantidad de Bs. F. 2.020,05, por concepto de prestaciones sociales, por lo que aduce que este monto no se corresponde con lo que realmente le adeudan, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 15.572,24, detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestaciones de antigüedad 15,00
2 Bono de transferencia 15,00
3 Antigüedad 8.210,22
4 Intereses sobre prestaciones sociales 4.575,83
5 Adicional antigüedad 3.456,06
6 Diferencia de antigüedad 785,47
7 Vacaciones fraccionadas 209,75
8 Bono vacacional fraccionado 145,32
9 Utilidades fraccionadas 181,65
Subtotal 17.592,29
Anticipo (-) 2.020,05
TOTAL DEMANDADO 15.572,24


De La Contestación

En este orden de ideas, se deja constancia que de la revisión de los autos se observa, que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda. En virtud de esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:

Artículo 135: (…)
…“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, aunado a lo establecido en reiterados criterios de la Sala Social del Tribunal Supremo, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso:

II
De las Pruebas


Éste Juzgado deja claro en principio que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; que fueron admitidas en fecha 13 de julio de 2010; y en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa el accionado deben examinarse las pruebas del proceso para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.

De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:


Documentales:

1. Marcados “A”: Copia de hoja de calculo de prestaciones sociales, correspondientes a la ciudadana JHEMNY FIGUEROA, emitido por la Caja de Ahorro y Prestamos de los Empleados de la Fundación del Niño Seccional Lara, en fecha 30/06/2001, de los que se aprecia sello húmedo. (f. 30 y 31, P.1). De la misma se aprecian cálculos de prestaciones sociales a favor de la trabajadora en el periodo desde 01/01/1998 hasta el 30/06/2001, documental de la que se observan firma de la trabajadora y sello húmedo de la demandada; en tal sentido la misma será adminiculada al resto el material probatorio, valorándose conforme a la sana crítica, ya que la misma no fue impugnada. Así se establece.-
2. Marcados “B, C y D”: copia simple de Acta de Diferimiento, Acta de fecha 28/11/2008 y Solicitud de Reclamo, en el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara, en el expediente signado Nº 005-2008-03-03216, intentado por la ciudadana JHEMNY FIGUEROA contra la Caja de Ahorro y Prestamos de los Empleados de la Fundación del Niño Seccional Lara. (f. 32 y 33, P1). Al respecto se observa que las marcadas “B y C”, nada aportan a lo controvertido, por tal razón las mismas se desecha conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley adjetiva laboral. Por su parte en lo concerniente a la marcada “D”, a pesar de ser copia el mismo será adminiculado al resto del material probatorio valorándose conforme a la sana crítica, ya que no fue impugnado por la contraparte y por cuanto del mismos se observa que en el procedimiento de reclamo por de prestaciones sociales llevado por la actora por vía administrativa en Inspectoría del Trabajo, se estableció que según el cálculo por el concepto reclamado le corresponde el pago total de Bs. F. 15.694,78, por la cantidad, en fecha 210/10/2008. así se decide.-
3. Marcados “E y F”: Copia simple de Liquidación de prestaciones sociales y planilla de liquidación final de contrato, de fecha 04/04/2008 y 31/03/2008, emitidos por la Caja de Ahorro y Prestamos de los Empleados de la Fundación del Niño Seccional Lara a favor de la ciudadana JHEMNY FIGUEROA, ambos por el monto de Bs. 2.020,05. (F. 335 y 36). En lo concerniente a tales documentales, a pesar de ser copia simple se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral ya que se evidencia detalladamente los conceptos y los momentos que le fueron pagados a la trabajadora al termino de la relación de trabajo, y dado que los mismos emanan de la demandada y se encuentran suscritos por la actora. Aunado a ello, de autos se observa que fueron promovidos en original por la demandada, por lo que se aprecia la voluntad de hacerlo valer en juicio por ambas parte. Así se decide.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

Documentales:

1. Marcados “1 al 1.2): Originales de recibos de pago de cancelación de prestaciones sociales, con interese del fideicomiso; y cancelación del bono de transferencia, emitido por la Caja de Ahorro y Prestamos de los Empleados de la Fundación del Niño Seccional Lara a favor de la ciudadana JHEMNY FIGUEROA, en fecha 15/01/1998 y 03/08/2001, respectivamente. (f. 42 al 45, P.1). Marcados al “2.1 al 9.2”: Recibos de pago de nomina quincenal, en originales y copias, emitidos por la Caja de Ahorro y Prestamos de los Empleados de la Fundación del Niño Seccional Lara a nombre de la ciudadana JHEMNY FIGUEROA, correspondientes al periodo de tiempo desde el 15/09/2000 hasta 14 de febrero de 2008. (f. 47 al 248, P.1). Marcado “10”: Copia de planilla de liquidación final de contrato de trabajo, de fecha 04/04/2008, por el monto de Bs. 2.020,05; emitida por la Caja de Ahorro y Prestamos de los Empleados de la Fundación del Niño Seccional Lara a favor de la ciudadana JHEMNY FIGUEROA. (f. 249 al 252, P1).

Respecto a las documentales promovidas por la parte accionada, se observa que en audiencia la demandante ejerció control de la prueba sobre las mismas, señalando que éstas no guardan relación con lo reclamado; ahora bien observa este Tribunal que no existió impugnación alguna en contra de medio de prueba alguna por la única parte que compareció a la evacuación de pruebas, razón por la cual se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de las misma se desprenden los diversos conceptos que le fueron pagados a la trabajadora durante la relación laboral, evidenciándose que le fueron pagadas prestaciones e intereses de fideicomiso correspondientes al 19/12/1997 y prestaciones sociales al 06/08/2001 (f. 42, 43, 45, p1); así mismo se observa que regularmente le eran pagados 05 días de prestaciones sociales conforme lo establecido en el art. 108 de la ley sustantiva laboral y demás conceptos de ley.

En lo concerniente al folio 44, el mismo se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se desecha por no emanar del actor. Así se establece.-


De la Prueba de Exhibición:

Visto lo anteriormente explanado, quien aquí Juzga observa luego de la revisión de el escrito de promoción consignado por la demandante, promovió prueba de exhibición de documentos Recibos de pago originales debidamente firmados por la demandada, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo; en este sentido observa quien juzga que dicho medios de pruebas no pudieron ser evacuados en audiencia dada la incomparecencia de la parte demandada; por lo que es forzoso para este juzgado Desechar las mismas, por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-


III
Motivaciones para Decidir


Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.

En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.

De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

Revisada las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que la misma alega el haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada el día 30 de septiembre de 1996 comenzó a prestar sus servicios para la asociación civil sin fines de lucro CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS DE LA FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL LARA, desempeñándose en el cargo de SECRETARIA, devengando un último salario diario de (Bs.F. 24,22), hasta el día 22 de febrero de 2008, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes, desde las 08:00 a.m. a 12:00 M y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m.; señala que al término de la relación laboral recibió el pago de la cantidad de Bs. F. 2.020,05, por concepto de prestaciones sociales, por lo que aduce que este monto no se corresponde con lo que realmente le adeudan, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales.

En virtud de ello, demanda a la asociación civil sin fines de lucro CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS DE LA FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL LARA, el pago de la Cantidad de Bs. 15.572,24, adeudado por diferencia de los conceptos de: Prestaciones de antigüedad, Bono de transferencia, Antigüedad Adicional, Diferencia de antigüedad, Vacaciones fraccionadas adeudadas, Bono Vacacional fraccionado adeudado, Utilidades fraccionadas.

En este sentido, y ante la falta de contestación por parte de la accionada en lo referente a las pretensiones de la actora, se tiene que lo demandado es consecuencia de la existencia de una relación laboral que no conlleva una actividad de carácter ilícita o contraria a las buenas costumbres; es forzoso para quien sentencia declarar confesa a la demandada en el sentido siguiente: Que efectivamente entre ella y la actora se inició y desarrolló una vinculación laboral en los términos de la fecha de ingreso, de egreso, salario, jornada, cargo ocupado y la causa de terminación supra indicados y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

En este orden de ideas, la parte actora solicita en su libelo de demanda le sean cancelados los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad, Bono de transferencia, Antigüedad Adicional, Diferencia de antigüedad, Vacaciones fraccionadas adeudadas, Bono Vacacional fraccionado adeudado, Utilidades fraccionadas, en virtud de esto, quien aquí Juzga procede a determinar cada uno de los conceptos demandados para determinar si es jurídicamente procedente.

Procedencia del pago de las Prestaciones Sociales:

Ahora bien, declarada existente la relación laboral, la fecha de inicio, de terminación, la causa de la misma y el salario diario devengado de Bs.F. 24,22, este Juzgador, una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, y por cuanto al demandada no compareció dentro del lapso correspondiente a contestar la demandada, ni aportó suficientes pruebas que desvirtuaran lo alegado por la actora en el escrito libelar. No obstante, el sentenciador tomando en cuenta que en las documental valorada folio 42, 43, 45, 47, 51, 53, 54, 59, 64, 65, 68, 69, 71, 73, 77, 81, 86, 88, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 114 al 117, 120 al 122, 126 al 130, 132 al 148, 155 al 160, 162 al 178, 181 al 185, 188 al 205, 208, 209, 212 al 215, 217 al 237, 240 al 243, 245, 246, 250 al 252, se evidencia pago realizado a la demandante por concepto de prestaciones sociales art. 108 LOT; por lo que se ordena a pagar a la demandada al según su caso en particular lo adeudado por concepto de las Prestaciones de antigüedad, Bono de transferencia, Antigüedad Adicional, Diferencia de antigüedad, Vacaciones fraccionadas adeudadas, Bono Vacacional fraccionado adeudado, Utilidades fraccionadas, tal y como se estableció anteriormente; así pues vale destacar que en lo referente al pago del concepto de antigüedad, el mismo deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, para la cual se designará un experto contable designado por el juzgado de ejecución quien al realizar el calculo deberá descontar los montos ya pagados a la actora, indicados en los folios supra mencionados; por consiguiente los conceptos condenados deberán ser calculados teniendo en cuenta el último salario devengado por l trabajador; siendo pues de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo deberá tenerse en cuenta como último salario promedio devengado el libelado por el actor; es decir la cantidad de Bs.F. 24,22, diarios.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 30/09/1996 hasta el 22/02/2008, Primeramente, deberá calcularse la indemnización de antigüedad prevista en el literal “A” del artículo 166 del la Ley sustantiva labora, la cual será calculada con base al salario normal anterior a la a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley (10/06/10097), la cual en ningún caso será inferior a (bs. 15.000,00); igualmente deberá calcular se el bono de transferencia conforme con lo dispuesto en el literal “B” del mismo artículo, el cual será equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculado en base al salario normal devengado por el trabajador para el 31/12/1996.
En segundo lugar, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 30/09/1996 hasta el 22/02/2008, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de salario adicional hasta un máximo de treinta (30) días, después del primer año contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribuna de ejecución; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario mensual correspondiente a cada mes, descrito en la motiva del presente fallo; por su parte a las cantidades que arroje dicho calculo en la experticia se le deberán deducir las cantidades ya canceladas a la trabajadora como constan en las documentales señaladas anteriormente (f. 42, 43, 45, 47, 51, 53, 54, 59, 64, 65, 68, 69, 71, 73, 77, 81, 86, 88, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 114 al 117, 120 al 122, 126 al 130, 132 al 148, 155 al 160, 162 al 178, 181 al 185, 188 al 205, 208, 209, 212 al 215, 217 al 237, 240 al 243, 245, 246, 250 al 252, pieza 1).
DE LOS INTERESES Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes. Siendo calculado mediante experticia complementaria del fallo.
DIFERENCIA DEL PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral; en consecuencia descontando lo ya pagado en la liquidación 250 al 252, p1, a la trabajadora le corresponde el pago de la cantidad de Bs. F. 4,85 por concepto de Vacaciones fraccionadas; y por el concepto de Bono vacacional fraccionado le corresponde el pago de la cantidad de Bs.F. 22,38. Así se decide.-
DIFERENCIA DEL PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral, por consiguiente se aprecia que en el libelo la demandante indica que se le adeuda el monto de Bs. F. 181,65; no obstante descontando el monto de Bs. F.257,76, ya pagado en la liquidación 250 al 252, p1, por concepto de Bonificación de fin de año, se aprecia que respecto a este concepto nada se adeuda a la trabajadora, por lo tanto dicho concepto es improcedente. Así se decide.-
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación del concepto de antigüedad condenado, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas a la trabajadora como constan en las documentales señaladas anteriormente (f. 42, 43, 45, 47, 51, 53, 54, 59, 64, 65, 68, 69, 71, 73, 77, 81, 86, 88, 100, 101, 102, 103, 105, 106, 107, 108, 109, 114 al 117, 120 al 122, 126 al 130, 132 al 148, 155 al 160, 162 al 178, 181 al 185, 188 al 205, 208, 209, 212 al 215, 217 al 237, 240 al 243, 245, 246, 250 al 252, pieza 1). Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana JHEMNY NOHEMI FIGUEROA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.378.979, en contra de la asociación civil sin fines de lucro CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LOS EMPLEADOS DE LA FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL LARA; condenándose a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo. Así se decide.-

SEGUNDO: Sin lugar el pago por concepto de utilidades o bono de fin de año.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 04 de agosto de 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria

RJMA/jcmeht.-