República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO Nº: KP02-O -2010-0165.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACCIONATE: ROSA PASTORA AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.243.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN PASTOR VELAZQUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.994.

PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.








I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Julio de 2010, este Juzgado dio por recibido la presente acción de amparo, proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en fecha 15 de julio del año 2010 declinó la competencia en razón a la materia y remite el expediente a los fines de su conocimiento por los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo.

En este sentido, una vez recibido el asunto por este Despacho, se le dio entrada y procede a pronunciarse al respecto en los siguientes términos.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

De la Revisión de las actas procesales, se observa que la parte accionante en fecha 08 del presente año, interpuso acción de amparo constitucional, señalando que comenzó a prestar servicios para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, desde el 26 de marzo de 2002; desempeñándose en la en el cargo de Promotora social, hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando fue despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 1752 de fecha 28 de abril del año 2002, con prorrogado mandante Decreto Presidencial de fecha 29 de diciembre de 2008.

Igualmente indica, que por lo antes expuesto, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, reclamo éste que fue declaro con ligar mediante Providencia Administrativa Nº. 00955, de fecha 31 de agosto de 2009. Asimismo, aduce que la parte accionada hasta la presenten fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenando en la mencionada Providencia, pese a todas las gestiones realizadas.

Por consiguiente, procedió a interponer la presente acción de amparo, fundamentando se pretensión en los artículo 87 y 91 de la Constitución Nacional y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías, a los fines de que se ordene que la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, dando cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “José Pío Tamayo” Nº 009555, proceda al reengancho y al pago de los Salarios caídos, para que así le sea restituido su derecho al trabajo. Acción que fue interpuesta ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se declaró incompetente mediante sentencia de fecha 15 de Julio de 2010.

En este estado, este Juzgador para decidir observa:

II
M O T I V A

En materia de regulación de los actos administrativos del trabajo, (emanados de la Inspectoría del Trabajo), se observa que históricamente ha existido conflicto en lo concerniente a la determinación de los tribunales competentes para conocer al respecto.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, comenzó a fijar criterios acerca de la competencia para conocer sobre la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos laborales, estableciendo expresamente que correspondía a los tribunales con jurisdicción en lo contencioso administrativo, conocer sobre los recursos de anulación de los actos administrativos. Posteriormente, la misma sala limitó el establecido control de la legalidad ejercido por la jurisdicción contenciosa, sólo en aquellos casos de actos dictados por órganos administrativos, y los dictados en aplicación de las normas laborales que se encontraban sujetos a la Ley Orgánica del Trabajo.

Concordantemente con lo anterior, la discusión en relación a los criterios que tenían la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, respecto al conflicto de competencia para conocer de los actos de la Inspectorías del Trabajo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fundamentándose en la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de sentencia de fecha 09/04/1992, Caso: Corporación Bamundi C.A, entre otras; resolvió que se consideraba a los tribunales laborales, actuando como tribunales especiales de lo contencioso administrativo, competentes para conocer los casos en dicha materia.

En este orden de ideas, en fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Máximo Tribunal, en la búsqueda de una solución al conflicto presentado entre las diversas Salas, estableció de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la Constitución Nacional, que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuyera a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso, específicamente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

En virtud de lo anterior, encontramos que en 22 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la que encontramos que se regulan los actos administrativos emanado de la Inspectoría del Trabajo, en el sentido de que ésta Ley prevé de forma expresa referente a la competencia en las demandas de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de Inamovilidad, tal y como lo expresa en su artículo 25 numeral 3º, el cual señala:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3º “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepciones de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)



Así pues, del artículo in comento se concluye que la jurisdicción contenciosa ya no será competente para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley sustantiva del Trabajo, empero, el conocimiento de situaciones como la que ocupan al Tribunal no novísima ley no las desmembró del conocimiento del Juez Contencioso Administrativo, vale decir, del conocimiento de la vía constitucional para hacer cumplir las providencias administrativas dictadas por el ente administrativo del Trabajo, que en nada guardan relación con una acción de nulidad en contra de la inercia de la misma e inclusive en acciones e nulidad mencionada, todavía el Tribunal declinante debe seguir conociendo cuando la causa fue iniciada antes de la entrada en vigencia de La Ley Especial como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 728 del 21/07/2010 (Caso Restaurant y Pollo En Brasa El Bodegón Canaria S.R.L.).

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una acción de Amparo Constitucional, fundamentada en los artículo 87 y 91 de la Constitución Nacional y en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías, en virtud del incumplimiento por parte del empleador ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, a la Providencia Administrativa Nº. 00955, de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Por consiguiente, es menester señalar que conforme al recorrido histórico antes indicado, de igual forma la Sala Constitucional se pronunció en lo concerniente a la competencia para conocer del amparo constitucional para darle cumplimiento a las ordenes administrarías en materia de inamovilidad, valga decir las ordenes de reenganche. En este sentido, la mencionada Sala mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz) estableció el criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país, en el que señaló:

(…) “La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.
La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.
En esta materia, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, tanto la de la extinta Corte como del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia una absoluta oscilación entre los criterios utilizados para determinar a quién corresponde la jurisdicción para la ejecución de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, que ofrece dudas acerca de la necesaria seguridad jurídica y la uniformidad en el tiempo que debe caracterizar a los órganos judiciales. En efecto, en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo en otras decisiones, cuando conoce de la regulación de la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado indistintamente en relación a la posible ejecución de los actos de aquélla por los órganos del Poder Judicial. (…)

(…) Específicamente, tal como antes se expresara, en un caso en que la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia conoció de un amparo, en un caso semejante al de autos, éste órgano indicó:
"En el presente caso, la pretensión del actor va dirigida a lograr que su patrono (Congreso de la República) cumpla con la orden de reenganche impartida por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, se observa, que en principio, el objeto de un mandamiento de ejecución no puede ir dirigido a ejecutar decisiones judiciales ni actos administrativos, toda vez que se considera que los órganos que dictan dichos actos, tienen per se la posibilidad de ejecutar directamente sus decisiones. Sin embargo, considera la Sala que ese principio no resulta inmutable, debiéndose examinar en cada caso en concreto, a los fines de verificar si se ha producido una lesión al orden constitucional con esa falta de ejecución, porque bien pudiera suceder que cumplidas todas las formalidades requeridas para proceder a la ejecución de un acto, el mismo no se llegare a ejecutar por rebeldía por contumacia del órgano o persona a quien va dirigida la orden en cuyo caso se estaría en presencia de un acto de desacato a la autoridad (judicial o administrativa o judicial según el caso).
Omissis
En el presente caso, el accionante acudió al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) y obtuvo de éste una decisión favorable, además de ello, instó a ese órgano administrativo a intentar la ejecución forzosa de ese acto (cual es el procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo); a pesar de ello, el presunto agraviante no ha dado cumplimiento de esa orden, no quedándole al actor otra vía procesal para hacer valer sus derechos ya reconocidos, que la presenta acción de amparo.
En efecto, en este estado de cosas, el actor no cuenta con ningún recurso procesal breve, ordinario y sumario capaz de producir es (sic) restablecimiento de su situación jurídica, que no es otra que su derecho a continuar trabajando en el organismo que ilegalmente lo despojó de ese derecho; en consecuencia, esta Sala considera que resulta idónea la vía del amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al actor, en el presente caso...” (sentencia del 23 de abril de 1998, caso: Jesús Antonio Cabezas Castro contra Congreso de la República). (Destacado de la Sala). (…)

(…) La situación planteada en el presente caso constituye sólo una demostración de los múltiples inconvenientes que con demasiada frecuencia se le presenta a los trabajadores de ejecutar los actos de la Administración del Trabajo, ante la negativa del patrono de cumplir con las providencias administrativas. Situación ésta que demanda la intervención de esta Sala Constitucional, para buscarle una solución satisfactoria.
En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso: “USAFRUITS”, en la que se sostuvo:
“Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.”
Considerando entonces los acontecimientos narrados, estima esta Sala necesario hacer uso de la potestad que detenta para revisar, de manera extraordinaria, excepcional y discrecional, las sentencias definitivamente firmes recaídas con motivo de la interposición de acciones de amparo constitucional, contenida en el numeral 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, de acuerdo con el cual: ”Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ...(...)... 10.Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica." Potestad a la cual se ha referido esta Sala en diversas oportunidades (vid. decisiones del 9 de marzo de 2000 caso: Zamora Quevedo; 7 de junio de 2000 caso: Mercantil International; 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Astor; 9 de mayo de 2001 caso: C.A.N.T.V.) y muy particularmente en la citada decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001. (…)
(…)En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República(. (…) (Subrayado de este Tribunal)


Así pues de la sentencia en análisis, se puede concluir que, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de la nulidad de las providencia administrativas dictadas por la Inspectoría, así como resolución de conflictos que surjan como motivo de la ejecución de las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo que han quedado firmes en sede administrativa, y de las demandas de amparo que se incoen contra de ellas.

El anterior criterio jurisprudencial ha sido discutido en diversa oportunidades, teniendo como consecuencia que la misma Sala Constitucional cambió de criterio posteriormente, tal como observa en sentencias de esa Sala Nº 2122 del 02/11/2001 Caso: Regalos Coccinelle C.A. y en sentencia y sentencia Nº 2569 del 11/12/2001. Caso: Inversora el Rastro C.A. y otro; no obstante mediante sentencia de fecha 20/11/2002 Caso: Ricardo Carona Uzcátegui, la mencionada Sala modifica los anteriores criterios, reiterando nuevamente la aplicación de la jurisprudencia de fecha 02 de agosto de 2001, al señalar:

(…) En el presente caso, se plantea la aparente contradicción que existe entre los criterio que sustentan dos sentencias de este Tribunal Supremo de Justicia, que fueron dictadas una por la Sala Político-Administrativa y otra por la Sala de Casación Social, y la doctrina de esta Sala Constitucional, concretamente la que quedó establecida en su fallo nº 1318 de 2 de agosto de 2001. (…)
(…)Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara. (…)
(…) Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.
En tal sentido, reitera esta Sala el criterio que se estableció, entre otras, en sentencias de 14-3-00, caso: Yoslena Chanchamire; de 25-6-02, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A; y de 15-8-02 caso: Liselotte León y otros, en las cuales, con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso-administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.


En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Asimismo, y a tenor de lo que dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la supuesta violación se produzca en lugar donde no funcionen tribunales de primera instancia en lo contencioso administrativo, podrá interponerse la demanda ante cualquier juez de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad y así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i)La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii)De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii)De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)


De tal manera, que de la decisión in comento se infiere que, el amparo es una vía idónea para lograr el cumplimiento de la Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, aunado confirma el criterio de que la Jurisdicción contenciosa es competente para conocer tanto de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de la Inspectoría del Trabajo, como de la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y por consiguiente conocer de las demandas de amparo que se interpongan en contra de ellas.

En este sentido, vale destacar que en materia de amparo constitucional para darle cumplimiento a las Providencias administrativas de reenganche, el Tribunal supremo de Justicia ha ajustado sus criterios para tutelar las garantías constitucionales inmersas es este tipo de providencia, como es que el interesado no logra satisfacer su pretensión, que es la restitución de su derecho al trabajo en las condiciones en que se encontraba antes del despido; así encontramos que en sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, la Sala Plena del Máximo Tribunal, hace mención en diversos aspectos que van desde lo concerniente a la tesis clásica de la admisión de los recursos de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, cuando ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, hasta la tesis vigente la cual excepcionalmente tal recurso constitucional es admisible y eventualmente procedente.

Ahora bien, luego del análisis de hecho y de derecho así como del criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en lo concerniente a la competencia para conocer de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, encontramos, que si bien es cierto que el numeral tercero del artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece por vía de excepción que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no son competentes para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo; también es cierto que el mencionado articulo no hace referencia a la competencia para conocer de la resolución de conflictos que surjan con motivo de la ejecución de decisiones administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo y que hayan quedado firmes, ni a la competencia para conocer en materia de amparo constitucional para darle cumplimiento a las ordenes administrativas de reenganche.

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera que en los casos en que se discuta la resolución de conflictos que surjan como motivo de la ejecución de las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo que han quedado firmes en sede administrativa, y de las demandas de amparo que se incoen contra de ellas, como es el presenten caso, debe mantenerse el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la competencia para conocer de dichos casos le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, conforme a lo previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador plantea de oficio el conflicto negativo de competencia, frente a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 15 de Julio del año 2010.

Ahora bien, Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que se trata de un conflicto de competencia entre dos tribunales que pertenecen a jurisdicciones distintas se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de criterio establecido en sentencia dictada por la mencionada sala en fecha 09 de Mayo del 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo, en la cual se conoció sobre un caso análogo al de marras toda vez que se generó un conflicto de competencia entre un juzgado competente en materia civil, mercantil y tránsito, y otro competente en materia laboral, y la referida sala declara su competencia en esos casos.


III
D I S P O S I T I V O


Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Plantea de oficio conflicto negativo de competencia respecto de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

SEGUNDO: Ordena la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que determine el tribunal competente para conocer la causa. Así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, dos (02) de agosto de 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez

Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas

Nota: En esta misma fecha siendo las 4:30 p.m. de la tarde.


Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas

RMA/jc/meht.-