REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 200º y 151º


ASUNTO N° KH08-X-2010-0028.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE INTIMANTE: AURISTELA PERES y RAFAEL MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.320.821 y 2.438.099, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 59.189 y 4.169, respectivamente.

PARTE INTIMADA: COMERCIAL KWONG CHENG, COMERCIAL DRAGÓN DE QUIBOR C.A., KWONG MING CHENG y WAI MING CHANG DE CHENG.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente demanda por intimación de honorarios profesionales, interpuesta por los abogados AURISTELA PERES y RAFAEL MONTES DE OCA, antes identificados, en contra de las sociedades mercantiles COMERCIAL KWONG CHENG, COMERCIAL DRAGÓN DE QUIBOR C.A., KWONG MING CHENG y WAI MING CHANG DE CHENG, presentada en fecha 06 de julio de 2010, tal y como se videncia de sello húmedo de la URDD Civil.

En este sentido, el Juzgador Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la dio por recibida y declinó competencia para conocer del procedimiento de intimación enunciado, mediante decisión proferida el día 12 de julio de 2010 (4 al 6), ordenando su remisión a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2010 y procediéndose a su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, este Juzgador luego de la revisión de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por los Abogados antes indicados, observó que la misma no cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en el Articulo 642 del Código de Procedimiento Civil; es decir, por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 6° del Articulo 340 eiusdem, específicamente falta lo relativo a: los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, asociado a ello, debiendo indicar en forma específica, en cuales actuaciones cada uno de los actores prestó sus servicios; razón por la cual se abstuvo de admitirlo; y por consiguiente ordenarse al accionante corregir el escrito de Intimación de Honorarios Profesionales dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes, tal como consta en auto de fecha 29 de julio del año 2010, que riela a los folios 11 y 12 de la causa.

En este orden de ideas, se evidencia del folio 13 al 15, que la parte intimante en fecha 03 de agosto de 2010, apeló del auto que ordenó la corrección del escrito de demanda, recurso éste fue negado por este Tribunal por cuanto el auto apelado es inapelable por se un auto de mero tramite.

Cónsono con lo anterior, se aprecia que las partes se hallaban a derecho, habida cuenta que la decisión proferida anteriormente fue pronunciada dentro del lapso establecido en el Texto Adjetivo Civil; en este sentido, observa este juzgador, que desde la fecha 29 de julio del corriente año, transcurrieron los días 30 de julio, 02 y 03 de agosto e inclusive el día de hoy (Verificado por el Juris) 11 de agosto de 2010, es decir que transcurrió un lapso mayor al ordenado por este Juzgador para subsanar de conformidad con el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, aprecia quien aquí decide que, el procedimiento de intimación, como es el que nos ocupa en la presente causa al momento de ser activado por los justiciables, el mismo está estructurado de una serie de requisitos ineludiblemente esenciales, los cuales se hallan consagrados en la norma in comento y el Artículo 340 Eiusdem, así inclusive lo ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 92 del 27/04/2001, donde dejó sentado lo siguiente:


"...Al respecto la Sala no puede dejar de señalar que, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, debido a que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Por lo que no le corresponde al juez, por razones de orden público subvertir el proceso intimatorio a fase ordinaria, desde luego que de hacerlo, en contra de la elección del actor significaría tanto como quebrantar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio. Visto así, la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei "...la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria."


Por consiguiente, este Juzgador a precia a todas luces, que los accionantes, no cumplieron con la carga procesal que le estaba atribuida en el lapso señalado, sino que, por el contrario han dejado transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles que les fue otorgado para subsanar la demanda, sin cumplir con lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil como ya se explicó; Por estas razones, este Juzgador, por mandato imperativo del Artículo 643 ordinales 1° y 2° del tan mencionado texto legal, debe forzadamente declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto los actores no cumplieron con lo ordenado por la Ley así desarrollado por la Jurisprudencia, todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 167, 341, ordinal 6° del artículo 340 y el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento.

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de Intimación de Honorarios de los ciudadanos AURISTELA PERES y RAFAEL MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.320.821 y 2.438.099, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 59.189 y 4.169, respectivamente; en contra de las sociedades mercantiles COMERCIAL KWONG CHENG, COMERCIAL DRAGÓN DE QUIBOR C.A., KWONG MING CHENG y WAI MING CHANG DE CHENG.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: INADMISIBLE la intimación de Honorarios de los ciudadanos AURISTELA PERES y RAFAEL MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.320.821 y 2.438.099, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 59.189 y 4.169, respectivamente; en contra de las sociedades mercantiles COMERCIAL KWONG CHENG, COMERCIAL DRAGÓN DE QUIBOR C.A., KWONG MING CHENG y WAI MING CHANG DE CHENG.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
RJMA/jc/meht.-