REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 150°


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1353.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: ALEXANDER ENRIQUE COLMENARES GUTIERREZ, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-6.746.834.

ABOGADOS APODERADADOS DE LA PARTE ACTORA: ELMER ZAMBRANO y JOSE LUIS DUARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 17.770 y 68.317, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUTRIAL S.A.(originalmente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A, cuya ultima modificación de sus estatutos se encuentra inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 55-A Sgdo., de fecha 31/03/2006.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL DA SILVA, EVA GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA JIMENEZ, FRANCISCO LLAMOZAS y ELIZABETH DAVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441, 33.957, 119.472, 102.285 y 28.042.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE COLMENARES GUTIERREZ, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUTRIAL S.A.(originalmente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A.), presentada en fecha07 de mayo de 2008, tal y como se videncia de sello húmedo de la URDD Civil.

En fecha 13 de agosto de 2009 el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa admitió la demanda; en este sentido, de los folios 26 al 28 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem. En virtud de ello en fecha 21 de enero de 2010 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 17 de mayo de 2010, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día 18 de junio del mismo año, siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 03 de agosto de 2010, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar la demanda intentada ALEXANDER ENRIQUE COLMENARES GUTIERREZ, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUTRIAL S.A.(originalmente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A.), tal y como se desprende del folio 258 al 263 de autos.

De la Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 26 de julio de 1996 comenzó a prestar servicio para la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUTRIAL S.A. (originalmente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA C.A.), desempeñándose como LIDER DE DEPOSITOS EXTERNOS, hasta el día 01 de junio de 2007 fecha en la que terminó la relación de trabajo por despido injustificado.

En este sentido, aduce que al momento de aplicar los cálculos de prestaciones sociales para dar por terminada la relación de trabajo, no le fueron tomados en cuenta por la empresa dos puntos importantes. Señala que antes de culminar la relación laboral ocupó el cargo de Asistente Administrativo Nº 6, el cual se encuentra en el penúltimo nivel de la escala de crecimiento del área administrativa y técnica, aún cuando estuvo tres años desempeñándose como Líder de los depósitos externos, y no recibió nunca la promoción al cargo de gerente en dicha organización.

Así mimos, señala que luego de haber superado con creces los 17 años de las relación de trabajo, sin haber disfrutado de los beneficios y derechos pecuniarios que le correspondía por el rol que desempeñó en los últimos 3 años, con formando así una situación de desmejora laboral, ya que no se le pagó el salario correspondiente, generándose así una diferencia salarial retenida indebidamente por parte de la empresa demandada, vulnerándose el principio fundamental y supra-constitucional de a trabajo igual salario.

Por otra parte, aduce que durante la relación de trabajo se generaron derechos de participación en las invenciones y mejoras libres que le han sido retenidos; mejoras realizadas por el trabajador durante los últimos 10 años de servicios que estuvo laborando para la empresa en la planta de detergente, la cuales se mencionan a continuación:
1. Implementación de los pre-despachos en las líneas de producción en el año 1997.
2. Consolidación de materiales en planta.
3. promoción de corbatinas de coloro limón.
4. Promoción ACE TV.
5. Promoción limpiatom.
6. Fabricación de ACE y Ariel 5 kgrs.
7. Liderizar los proyectos de la Organización de manejo de materiales.
8. Colocación de códigos de barra a las bolsas de Rindex tamaños 400grs y 800 grs.
9. Ahorro de empaques secundarios (cajas cantón en la promoción OJO pelao.
10. Uso de empaque primario polifilm para la marca Bold-3 tamaño 500 grs.
11. productividad con el personal de Almacén de materiales.
12. Cierre del depósito 40.
13. Ahorro de flete de la materia prima lineal Aquil venceno.
14. ahorro de flete de la materia prima Tripolifisfato de sodio.
15. Cambio del proveedor de Soda cáustica.
16. Análisis de pérdida con el proveedor de Química Venoco.
17. ahorro en el Flete marítimo en Panamá.
18. Ahorro en el uso de Strech Wrapper.

En virtud de todo lo antes expuesto, aduce que cuando se enteró de los cambios organizacionales donde se vio afectado por el reemplazo de sus actividades, consideró importante conversar con el Gerente de Recursos humanos, tanto del tema de las desmejora de puesto de trabajo, como de los aportes extraordinarios que dio a la empresa por invenciones y mejoras libres; sin obtener ningún resultado positivo de de dicha conversación, en la que el gerente de ese momento le indicó que la empresa nunca había reconocido invenciones y mejoras y que por lo tanto no tenía porque reconocer bonificación alguna a ese esfuerzo adicional; y tampoco consideró que aplicara una desmejora en su caso ya que su salario nunca había sido desmejorado. Razón por la cual procedió a demandar la cantidad de Bs. F. 13.408.988,72, por los conceptos que se especifican a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Retención indebida de Salarios 76.838,72
2 Por Invenciones y Mejoras No reconocidas (el 50% del total ahorrado a la Procter & Gamble Industrial S.A.) 13.332.150, 00
TOTAL DEMANDADO 13.408.988,72



De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que de los folios 92 al 131 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los Hechos Admitidos:

La relación de trabajo, así como la fecha de ingreso y la fecha de terminación de la relación.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza lo alegado por el actor de que al momento de liquidarlo la demandada no tomo en cuenta dos puntos importantes, ya que a éste le fueron pagados totalmente ajustados a derecho todos y cada uno de los conceptos laborales que por ley y convención colectiva le correspondían, pagándole su respectiva liquidación por la cantidad de Bs. F. 115.791,69, lo cuales fueron recibidos por el actor.

Así mimo, niega rechaza y contradice que el actor tuviera él sólo la responsabilidad de gerenciar 6 localidades de almacenes, coordinando la labor de 5 empresas de servicios, con un total de 200 empleados indirectos; ya que lo cierto es que el accionante junto a un equipo de trabajadores conformado por personas tanto de nivel gerencial inferior y como de nivel superior al de él, trabajaban en equipo para lograr una empresa más competitiva, disminuyendo costos para obtener una mejor rentabilidad del negocio, por lo que alega que el trabajador devengó un último salario en el año 2007 de Bs. F. 3.577,00 sin incluir en dicho monto horas extras, sobre tiempo, vacaciones y utilidades.

En este sentido, niega que durante la relación de trabajo el actor haya sufrido una desmejora, señalando que el actor no esperó que terminara la reestructuración del staff de los depósitos externos en el año 2007, sino que manifestó de forma grosera y altanera un descontento sin causa, exigiendo de inmediato un cargo gerencial a la gerencia de recursos humanos, motivo por el cual fue despedido, pagándosele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley laboral. Igualmente niega que el actor no haya recibido el pago integro de su salario, que se le adeude diferencia por ello y que éste no disfrutaba de los beneficios pecuniarios que le correspondían, por cuanto siempre recibió el salario justo de forma correcto y puntual convenido.

En este sentido, niega y rechaza la pretensión del altor referente al derecho por invenciones y mejoras realizadas por el actor durante los últimos 10 años de trabajo en la empresa; ya que las actividades de estudio, evaluación, y asesoría en los procesos productivos, de la empresa para sugerir y proponer métodos, tecnologías y tratamientos tendientes a optimizar la producción, comprendían la labor para la cual el demandante fue contratado y por la cual recibía un salario apreciable. De igual manera, niega que el actor produjera para la empresa un ahorro de $ 12.402.000,00, lo que equivales a Bs. F. 26.664.300,00, ya que el demandante al igual que el resto del equipo que laboraban junto a él tenían entre sus roles la responsabilidad de cuidar y proteger intereses de la compañía, así como cumplir con la labores para las que fue contratado y por la cual recibía el respectivo pago de un salario por un monto considerable.



II
De las pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

DE LOS DOCUMENTALES:
1. Riela al folio 3: Cálculo de prestaciones sociales, cuadro que contiene los montos que por derecho le corresponde al trabajador. Al respecto, se aprecia que una dicho documental fue sometido al control de la prueba, siendo desconocido por la parte demandanda por emanar de un tercero y carecer de firma; en virtud de ello dicho documental se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2. Riela al folios 9 y 10 marcados con las letras “A”: plan de crecimiento a niveles Administrativos en Procter & Gamble de Venezuela C.A. y plan de de crecimientos de niveles Administrativos y Técnicos y Crecimiento de nivel gerencial. De dicho documental de aprecia que el mismo carece de firma de las partes y no se evidencia de donde emana; así mismo se observa que el mismo fue reconocido en juicio por la parte demandada; en virtud de dicho documental se adminiculará al resto del material probatorio para se valorado conforme a la sana crítica. Así se decide.-

3. Riela al folios 11 al 13, 14, 15, 16, 17, , 20 y 21 marcados con las letras “C, D, E, y G”: evaluación de desempeño de fecha 01-08-1.997, evaluación de desempeño de los años 1.997, 1.998 y 1.999, fechado el 02-12-1.999, evaluación de desempeño y Plan de trabajo del comprendido del año 2.000 al 2.001 información confidencial, fechado el 26-03-2001, evaluación de desempeño fechado 01 de marzo del 2.006. En lo concerniente a tales documentales se aprecia que los mismos fueron sometidos al control de la prueba, sin que ninguna de las partes realizara observación alguna; así mismo se aprecia que los mismos fueron promovidos por ambas partes, por lo tanto se observa el interés de las misma para hacerlos vales en juicio. En consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de estos se desprende que la empresa evaluaba periódicamente el desempeño del trabajador, permitiendo que este fuera escalando progresivamente dentro de la organización conforme se cumplían las metas y objetivos que le eran colocadas para su rendimiento dentro de la compañía, asimismo le sugerían los cambios que debía superar. Así se decide.-

4. Riela al folio 22 marcado “H”: Acta rechazada levantada por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, en fecha 17 de marzo del 2.008. Respecto a dicho documental, se aprecia que en juicio fue reconocido por la contra parte, no obstante este Tribunal lo desecha por cuanto el mismo nada aporta a lo controvertido. Así se decide.-

5. Riela al folio 43 al 47: correspondiente a constancia de trabajo, Liquidación, renuncia, Liquidación de Fideicomiso de prestaciones sociales. Al respecto se observa que los mismos fuero sometidos al control de la prueba en juicio, siendo reconocidos por la parte accionada; ahora bien en lo referente a los folios 44 y 47, se desecha por no cumplir con los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que carecen de firma del trabajador; así mismo se desechan los folios 43 y 46, ya que nada a por tan a lo controvertido, en virtud de que la accionada en su contestación admitió la fecha de inicio y de terminación de la relación, el último salario, el último cargo desempeñado y la forma de terminación del nexo labora. Así se decide.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

6. Riela al folios 71 al 73, 74, 75, marcados con las letra “A, B, C”: Liquidación de prestaciones sociales y pago de fideicomiso recibidos por el actor en fecha 31-05-2.007; relación de ingreso y retenciones recibidas por el actor en el periodo comprendido entre el 01-01-2.007 al 31-05-2.007; recibo de pago por venta de acciones que tenia suscritas y pagadas en dicha demandada, y que por lo tanto eran de su única propiedad, quien recibió por las mismas al termino de la relación laboral y dejar de ser accionista la cantidad de Bs. 6.390.343,33 o lo que es igual a Bs. f. 6.390,34. De tales documentales se observa que fueron sometidos al control de las prueba en juicio, siendo reconocidos por el accionante; razón por la que se les concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de esta se aprecian todos los conceptos y montos pagados al trabajador al termino del nexo laboral, como liquidación de prestaciones Sociales, fideicomiso entre otros, conforme a la Ley. Así se decide.-

7. Riela al folio 76, marcado con la letra “D”: carta dirigida al ex empleado, donde se evidencia entre otras cosas que no podía divulgar información confidencial de la empresa. Dicha documental fue reconocida por la parte demandante en juicio, motivo por el que se le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que de este se describen actividades dentro de la empresa como trabajos de proyecto, métodos de procesamiento, costos de producción entre otros, propias del desempeño de las funciones del trabajador las cuales quedan como admitidas por éste al suscribir el documento. Así se decide.-

8. Riela al folio 77 al 87, marcado con la letra “E, F G, H”: plan de trabajo y desarrollo hechos por el mismo, correspondiente al año 1.995, donde se evidencia que el actor debía junto a su supervisor liderizar el arranque del almacén de materia prima, estableciendo nuevos controles, dar soporte al cierre de almacenes de materiales, disminuyendo las variaciones perdidas; plan de trabajo y evaluación, correspondiente al periodo comprendido entre julio de 1.996 a julio de 1.997; plan de trabajo y evaluación, correspondiente al periodo comprendido entre julio de 1.997, 1.998 y 1.999; plan de trabajo y evaluación, correspondiente al periodo comprendido entre los años 2.000 al 2.001. Al respecto se observa, que el trabajador periódicamente junto a su supervisor inmediato elaboraba el plan de las actividades y proyectos que se debían realizar en el departamento en el que laboraba, así como las metas que debían cumplir ambos bajo los lineamientos, supervisión y aprobación de sus superiores en la empresa; igualmente se evidencia que constantemente esas metas y actividades realizados por el trabajador eran evaluadas por su supervisores a los fines de determinar su efectividad y eficacia de la ejecución los proyectos puestos a su cargo. Así mismo, se aprecia que tales documentales se sometieron al control de la prueba siendo reconocidos por el accionante sin realizar observación al respecto; por tal motivo se les concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.-

9. Riela al folio 88 al 90 marcado con la letra “I”: dicha documental de fecha 15 de enero del 2.005, se desprende cargo que desempeño el actor en la empresa hoy demandada. De la revisión de dichas documentales se evidencia que al trabajador le eran asignados proyectos y actividades que debía ejecutar en un lapso de tiempo, así mismo le especificaban los lineamientos y criterios de cómo realizarlos; en consecuencia se les concede pleno valor probatorio conforme a la sana crítica, ya que una vez sometidos al control de la prueba, los mismos fueron reconocidos por el accionante sin que este realizara observación alguna. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:

De conformidad con la solicitud de la parte demandante, se designó como interprete a la ciudadana Rosa Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 5.752.543, quien bajo juramento de ley, en su en su condición de experto designada, visualizar la documental signada con la letra f folios 18 y 19 prueba promovida por la demandante y la demandada reconoce tal documento que se encuentra en el idioma ingles y señala lo siguiente:
“Alexander consecuentemente a entregado resultados para la planta BQ, el tuvo la capacidad de manejar una situación difícil de suministro después del paro venezolano, a través de la construcción de una nueva cadena de suministro (OLEUM LAB Y STPP), QUE LE DIERON soporte a la soporte BQ y resultado a la empresa, Alexander es extremadamente bueno para la entrega de resultados finales, con una fuere iniciativa y capacidad de seguimiento, el es bueno para conseguir formas de superar barreras y manejar situaciones complejas, sin embargo el necesita mejorar su sistema de enfrentamiento a situaciones para expandir aun mas su contribución en la empresa, su fortaleza y las área mejoradas, fortalezas: Alexander es particularmente bueno para conseguir resultados, especialmente esos donde se necesita trabajo físico la mayoría del tiempo el identifica una necesidad particular y asume un fuerte papel de líder para resolver el problema, buenos ejemplos de este comportamiento son, cuando manejando el problema de el OLEUM (se le pregunto a las parte de que se trataba ese términos señalando que es acido sulfúrico, con vapores de CO2 empleado para la fabricación de detergentes), con la empresa servifertil propiedad del gobierno, donde el logro un exitoso plan de suministro con un contacto comercial de servifertil, después del periodo del paro. Aún más, cuando trabajaba hacia la reducción de los gastos de flete, el pudo romper la cadena de negociación única de transporte del suplidor, que por un largo tiempo existió, a través del trabajo directo, con el gerente superior, de entregas, bajo una buena negociación para romper el monopolio. Como resultado, BQ (planta de Barquisimeto) pudo ahorrarse 72 M dólares en gastos de fletes. Áreas de Mejoramiento: Alexander necesita mejorar el desarrollo de un acercamiento sistemático, para elevar y mantener los resultados. Como se comento previamente el es bueno para entregar resultados, pero necesita construir “un proceso de pensamiento” para expandir aun mas lejos su contribución. El generalmente no tiene un sistema de acercamiento que le podría ayudar a el y sus compañeros de equipo a eliminar, una recurrente perdida de una vez por todas (SOP`S (se le pregunta al actor y señala que significa sistema operativo de procedimientos), Documentación, OPL`S (lección de un solo punto), y entrenamiento de actualización, etc.). Alexander debería entonces cambiar su posición de bombero, hacia una posición orientada hacia procesos. Haciendo esto, el podrá continuamente mejorar su contribución y, manejar todas las actividades relevantes mientras construye una organización mas efectiva. Adicionalmente, Alexander necesita mejorar sus habilidades de comunicación escrita, especialmente para comunicar información relevante a la gerencia superior, y a los suplidores.
Repaso de Resultados: A. Construyendo negocios, le dio soporte a la operación BQ, después del paro general en Venezuela, permitiéndole a BQ ajustarse a la escasez de materiales (OLEUM LA STPP, ETC), trabajando directamente con LASP, suplidores trafico y operaciones. Como un resultado, MDO venezolana cancelo adicionalmente 100 MSU esperadas ser importadas, y permitiéndole a MDO Venezuela, alcanzar un volumen de 100 % versus YA. Desarrollo BCP (Colombia-Venezuela) cadena de entregas parea OLEUM, en un tiempo record permitiendo a BQ hacer entrega de una alta producción de 855 MSU, siendo primera en los estantes, con no mas MC, cuando BQ retomo operaciones después del paro general, le dio soporte BQ detergente MC mayor a 0,13 % FY 03/04 promedio versus 0,2 % FY 03/04 de meta, alcanzo un 07 en MRP durante marzo, `04MRPII promedio, 100% SLEAS, firmado con “A” suplidores (TPV, venoso, rhodial, novosymex), desarrollo LAB y STPP BCP cadenas de entrega, identifica y ejercito un ahorro de 72 mil dólares por año, en fletes de LAB, al retar le “monopolio” (servifletes) STPP reducción de fletes de 30 mil dólares por año, entrega de cenizas de soda en un mejoramiento de 3 mil dólares por año, en ahorros de blanqueador,(0.01 dólares/SU), le dio soporte a los precios de soda cautica, en una negociación de reducción que permitió ahorrar 26 mil dólares al año, le dio soporte a Venoso en el 3er nivel SCLA, e identifico 250 mil dólares por año, en un proyecto en el flete interno de Venoco, identifico ahorros de 180 mil dólares por año, en suplidores de Panamá, trabajando activamente con X-Bolders, cea carriers, y 3PL panameño, lidero MMO en el análisis de perdidas , entreno en SCLA, nivel III, desarrollo contactos de exportación de los mercados panameños y peruanos, entreno TPV, en fundamentales SMOI, plan de trabajo para próximo año: para ser realizado por Boris Marcos, acción (A construyendo empresas, B. Construir la capacidad de organización y medida. Carrera de interés: corto plazo CS/L próximo trabajo, largo plazo carrera en MDO o CBD, PLAN de desarrollo personal, ACVTIVIDADES DE DESARROLLO, ACCIONESDEL EMPLEADO, ACCIONES DEL SUPERVISOR. Y Firmas al final”.

En lo concerniente a dicho medio de prueba, se aprecia que la misma constituye una documental contentiva de evaluación de desempeño y plan de trabajo, con fecha 10 de julio de 2.004; de la que se observa que la empresa evaluaba periódicamente el desempeño del trabajador, permitiendo que es fue escalando progresivamente dentro de la organización conforme se cumplían las metas y objetivos que le encomendaban, bajo lineamientos establecidos por la empresa, para determinar su rendimiento dentro de la compañía; en virtud de ello, asimismo accionada le hacía sugerencias al actor con respecto a lo que debería mejorar; a la misma se le concede valor probatorio, conforme a la sana crítica, ya que se observa dicho documental fue promovido por ambas parte, evidenciándose su intensión de hacerlo valer en juicio. Así se decide.-

DE LA EXHIBICIÓN:


Solicito se sirva ordenar a la demandada Sociedad Mercantil Proter & Gamble de Venezuela S.C.A y Proter & Gamble Industrial S.C.A, la exhibición de los documentos en originales que reposan en su poder y que se refieren a las pruebas documentales que fueron acompañadas junto con el libelo de demanda que fueron identificadas de la manera siguiente: Anexo “C”: evaluación de desempeño de fecha 01-08-1.997. Anexo “D”: evaluación de desempeño de los años 1.997, 1.998 y 1.999, fechado el 02-12-1.999. Anexo “E”: evaluación de desempeño y Plan de trabajo del comprendido del año 2.000 al 2.001 información confidencial, fechado el 26-03-2001. Anexo “F” evaluación de desempeño y plan de trabajo, con fecha 10 de julio de 2.004. Anexo “G”: evaluación de desempeño fechado 01 de marzo del 2.006.

Al respecto, este Tribunal aprecia que ya se pronunció sobre el valor de las documentales aquí señaladas en el punto 8, dado que las mismas fueron promovidas por la parte demandada como medio de prueba documental; en consecuencia la exhibición de estos resulta inoficiosa, razón por cual se desecha. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS:

HENRY RIOS SANCHEZ, se le toma el juramento de ley, y el la parte promovente (demandante) procede a preguntar y éste responde, señala que trabajo para la empresa Procter, desempeñaba el cargo de gerente de almacenes externos, y señala que el actor laboró con el, señala que el actor tenia como cargo el de asistente administrativo, pero desempeñaba funciones para el rol que se había escrito para ese momento tanto administrativa como de supervisión, señala que el actor estaba en el proceso de evaluación, y duro mas de dos años esperando el ascenso del actor; señala el testigo que cuando salio el actor y el paso a desempeñar los cargos del actor y las funciones que desempeñaban era de gerente. El testigo señala que el salario que mantuvo era de Bs. F 6.500. Se pone de manifiesto las documentales que rielan a los folios, a los fines de refrescar los conocimientos del testigo no para que ratifique ninguna instrumental, f.15, f. 17, f.21, señala el testigo en relación a los folios, algunas están firmadas, señala que eso es un procedimiento que se hace de forma anual para retroalimentación y se dicen todas las cosas que se hicieron bien, mal y los planes de acción. Señala que la actitud del actor dentro de la empresa siempre fue bien, y siempre hacia su trabajo bien.

La parte demandada pregunta al testigo, y este responde que laboro por 29 años, señala que al actor se ascendió y llego hasta el nivel 06; señala que asumió el cargo del actor, y señala que estaban igual a nivel educativo, es TSU en instrumentación, señala que se retiro de la empresa voluntariamente; señala el testigo que en el año 2007 marzo, se amplia los almacenes externos pasa a una localidad adicional y en ese momento entra un nuevo jefe que maneja el área de distribución. Se le pone de manifiesto f.09 anexo A, y éste señala que los roles al nivel at6, que desempeñaba, control, coordinación, seguridad, y almacenamiento del producto terminado, así mismo señala que manejaba transporte, inventario.

De la declaración aportada por el ciudadano HENRY RIOS SANCHEZ, se desprende que el actor desempeñaba el cargo de asistente administrativo realizando funciones administrativas, de supervisión y coordinación entre otras, que constantemente la empresa evaluaba el desempeño del trabajador para comprobar que cumpliera efectivamente con los planes de acción, bajo los lineamientos que le establecían sus superiores, lo que permitió que el demandante fuera ascendiendo dentro de la organización, y que la accionada le permitía a los trabajadores oportunidades de ascenso dentro de esta

Al proceso se incorporaron las testimoniales promovidas por la parte demandante, de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ, titular de la cedula N° 12.433.269, LUIS ALBERTO BARRERA, titular de la cedula N° 10.844.920. Así mismo, la demandada promovió como testigos a los ciudadanos JANETH LINARES, JESUS LINARES, MILAGROS MELENDEZ, JAVIER COLOMER, GUSTAVO GONZALEZ, PEDRO CASTELLANOS ABRAHAM UZCATEGUI, RAMON GARCIA, HECTOR PEREZ Y ALEXNADER MENDOZA En lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación, declarándose desierto el acto por incomparecencia de los mismos; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

La parte demandada solicitó Inspección Judicial en LOS GALPONES, DEPÓSITOS O ALMACENES, de las que se dejó constancia de lo siguiente:
(…) “ En el día de hoy diecinueve (19) de julio de 2010, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), a fin de cumplir con el acta de fecha 14 de julio de 2010, en el asunto, perteneciente al asunto arriba indicado; este Tribunal se trasladó y constituyó al sitio indicado por la Parte demandada, debidamente representada en este acto por los Abogados en ejercicio FRANCISCO LLAMOZAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.285 en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandada, y por la parte actora el ciudadano de ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V6.746.834, representado en este acto por el abogado HELMER ZAMBRANO, inscrito en el IPSA Nº 17.770, en la sede de la demandada, ubicada en ZONA INDUSTRIAL II CALLE 5 CON CARRERA 5, al lado de la estación de servicio Shell, lugar identificado por el promovente como D-50 y número 06 en el orden de su promoción Barquisimeto, Estado Lara. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ALBERTO LIEVANO, titular de la cedula de identidad Nº 5.020.129, cargo GERENTE DE ALMACENES, ARTURO LOAIZA en su condición GERENTE DE DISTRIBUCIÓN FISICA, PEDRO LEON, en su condición de Gerente de Relaciones Laborales, Seguidamente el Tribunal notifica de su misión al ciudadano HERNAN YNFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.258.197, en su carácter de SUPERVISOR DE VIGILANCIA, de la empresa INTER COM SECURITY SYTEMS, por lo que el tribunal procede a verificar los puntos señalados por el promovente del medio probatorio respetando su orden apreciándose lo siguiente:
1. En lo que respecta al punto A se pudo apreciar la existencia de los galpones o almacenes mencionados en el escrito de pruebas.
2. En relación al punto B se pudo observar dentro del galpón signado con el numero D50 la existencia de producto terminado y manufacturado en sus correspondientes cajas, e inclusive embalado con material plástico.
3. En relación a las medidas de la zona inspeccionada es de 13.000 m2 aproximadamente.
4. En relación al punto C la parte receptora del tribunal consigna copia del contrato de arrendamiento, en lo que se podrá determinar con exactitud que tiene la demandada funcionando en este galpón, y las partes que otorgan el mismo, en cuanto al numero de personas que laboran, según ambas partes 327 personas aproximadamente. Y en cuanto a la capacidad de almacenaje ambas partes fueron contestes en afirmar que la capacidad de almacenaje alcanzan a 9.000 paletas
5. En lo atinente al punto E se le pregunto a la partes si deseaban constancia de otro hecho con relación al los puntos anteriores manifestando afirmativamente, en la sede de los galpones se encuentra mercancía de procter.
Concluido la inspección en el GALPON D-50, a las 03 y 20 p.m., se continúa la inspección en el galpón D-3PL, dirección Zona Industrial 2 avenida principal entre calles 4 y 6 local 74, se procede a dejar constancia de la persona receptora ciudadano RADAMES PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº 7.465.220, en su condición de director. Señala que desde que fue fundada en el año 2007 se labora.
6. En lo que respecta al punto A se pudo apreciar la existencia de los galpones o almacenes mencionados en el escrito de pruebas.
7. En relación al punto B se pudo observar dentro del galpón signado con el numero D3PL, área de materia prima hasta el mes pasado mantuvieron mercancía, y en poseen un área de producto terminado.
8. En relación a las medidas de la zona inspeccionada es de 2540 m2 uno de los galpones. En dos ambientes distintos uno para producto terminado y otro para materia prima.
9. En relación al punto C la parte receptora se deja constancia que la compañía que hace uso del mimos el arrendatario es 3PL C.A, y su arrendador JORGE IBRAHIM BEBSIE, C.I 11.427.166, quien es el propietario arrendador, y la empresa arrendataria presta servicios a terceros entre ellos PROCTER
10. En lo que respecta a las medidas de los galpones es de 3700 M2., que laboran diez personas aproximadamente y la capacidad de almacenaje de ambos es de 5.800 paletas aproximadamente.
11. En lo atinente al punto E la parte demandada señala que desde enero del año 2007 comenzó con Procter.
Se deja constancia que se consigna en este acto copia del contrato de arrendamiento y del contrato de servicios suscrito entre Procter y 3PL.
Acto seguido se habilita el tiempo necesario por cuanto son las 03:30 p.m., se procede el tribunal a trasladarse al galpón D9 ubicado Zona Industrial II Carrera 06 entre calles 04 y 06 frente al depósito de nestle de esta ciudad, promovido por el ofertante en el numero identificado 3, don de una vez en lugar fuimos atendidos por el ciudadano CARLOS BRAVO, C.I 5.321.600 a quien se le impone el motivo de la presencia del tribunal, quien manifestó que el galpón a ser inspeccionado se haya totalmente inoperativo, es decir sin funcionamiento alguno, desconociendo la fecha exacta, apreciando el tribunal que las puertas y accesos se encuentran totalmente cerrados, la parte demandada hace entrega de copias del acta de entrega por parte de su representada al arrendador, de fecha 07 de julio de 2010, y la respectiva notificación al mismo. En lo que respecta a las demás inspecciones se fijara por auto separado la fecha en la que se llevará a cabo. Por lo que procede el tribunal a retirarse. Así mismo el apoderado judicial de la demandada consigna en este cato documentales atinentes al contrato de arrendamiento suscrito con almacenadota nueva Segovia C.A, en su condición de arrendador del deposito D50, inspeccionado primigeniamente”. (…)

(…) “En el día de hoy veintiséis (26) de julio de 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de cumplir con el auto de fecha 21 de julio de 2010, en el asunto, perteneciente al asunto arriba indicado; este Tribunal se trasladó y constituyó al sitio indicado por la Parte demandada, debidamente representada en este acto por los Abogados en ejercicio JESUS DA SILVA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 32.441 en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandada, y por la parte actora el ciudadano de ALEXANDER COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V6.746.834, representado en este acto por el abogado ELMER ZAMBRANO, inscrito en el IPSA Nº 17.770, en la sede de los sitios a inspeccionas, ubicada en la Zona Industrial II Avenida las Industrias con carrera 1, lugar identificado por el promovente como D1, ahora bien el promovente al momento de aportar la dirección se refirió a la calle 2 no obstante se aprecia que se trata del D1 (deposito 1) de la Zona Industrial II, por lo que se realizo la inspección en el orden de su promoción Barquisimeto, Estado Lara. Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano ALBERTO LIEVANO, titular de la cedula de identidad Nº 5.020.129, cargo GERENTE DE ALMACENES, ARTURO LOAIZA en su condición GERENTE DE DISTRIBUCIÓN FISICA, PEDRO LEON, en su condición de GERENTE DE RELACIONES LABORALES, por lo que el tribunal procede a verificar los puntos señalados por el promovente del medio probatorio respetando su orden apreciándose lo siguiente:
En lo que respecta al galpón D1 relacionado al punto 1 se pudo apreciar la existencia de los galpones o almacenes, destinado al alojamiento de paletas que usa la empresa para su movimiento externo y entrega a clientes de mercancía, de igual manera que el galpón inspeccionado tiene una medida aproximada de 2000 m2, y laboran un total de 20 personas aproximadamente, siendo propiedad de la demandada, la cual se compromete a consignar documentación de propiedad.
Se continua la inspección en el GALPON D8, Zona Industrial III calle 6 entre carrera 1 y 2, de esta ciudad, se continúa la inspección en el galpón. Se deja constancia de los siguientes particulares:
Se verifica la presencia de un galpón con tres ambientes distintos es decir subdividíos internamente, en tres escenarios, donde se aloja producto terminado, manufacturado por la demandada, dicha estructura la posee la demandada en calidad de arrendatario, desde el 16 de abril de 2004, como consta de contratos de arrendamiento los cuales se anexa en copia fotostática, dicho galpón posee un aproximado de 6760 m2, en su totalidad donde laboran un aproximado de 75 personas, y con la capacidad de 3500 paletas, del producto terminado referido anteriormente, se le concedió derecho de palabra a las partes in formando el actor a través de su apoderado judicial que cuando su perronas laboraba en el año 2007, solo funcionaba un solo de los ambientes, que en la actualidad existe dos nuevos, que conforman los tres escenarios descritos, por la parte accionada no hubo intervención.
De igual manera se deja constancia que fue solicitada y acordada por el tribunal inspección judicial reflejada en el f. 66, signada con el número 04 a practicarse en el deposito identificado como D.3PL (1) Zona Industrial II avenida principal entre calles 4 y 6 local 74 de esta ciudad, repitiéndose dicha solicitud en el f. 68 específicamente en el particular 2, razones por las que tanto las partes como el tribuna están claros, que dicho medio de prueba ya fue evacuado, el cual será valorado en la definitiva.
Se continúa la inspección en el GALPON 3PL 2, Zona Industrial III calle 1 con carrera 2 frente a servigas, de esta ciudad, identificado con el numero 5 por el promovente como se refleja en el folio 67 de la causa, dejándose constancia de los siguiente:
La existencia de un galpón de aproximadamente 1500 m2 con materia prima de Procter & Gamble y terceros, así mismo que se le presta el servicio a la demandada desde hace 02 años, a los fines de depositar solo materia prima y producto terminado empero desde el 30 de junio de 2010 solo se ha venido depositando solo materia prima, laborando un aproximado de 10 personas, con una capacidad de 1286 paletas, de las cuales 1256 ingresas bajo el contrato de servicio a la demandada, de igual forma se deja constancia que la parte demandante solicita se deja constancia de la cantidad de paletas que existen para el momentos de la presente inspección por lo que se verifico a través de los inventario con las personas que laboran en el galpón demostrándose la existencia de 215 paletas con insumos. Se deja constancia que la parte demandada consigna copia de contrato.
Se continua con la inspección en el Galpón identificado en el folio 68 con el particular Nº 3 descrito 3PL zona industrial II avenida Carlos Guiffone con calle 1 y 2 detrás de alimentos polar de esta ciudad, dejándose constancia de los siguientes particulares:
La existencia de un galpón de aproximadamente 1500 m2, destinado al alojamiento exclusivo de materia prima de la demandada, bajo el contrato de servicios desde hace 02 años, de igual manera se deja constancia que este galpón se deslinda del descrito anterior por una pared, de bloque por lo que tanto el personal operativo como administrativo para su funcionamiento, depende del descrito anteriormente, de igual forma se deja constancia que tiene una capacidad autónoma de 1146 paletas.
Se continúa con la inspección en el Galpón A1 y A2 identificado en el folio 68 con el particular Nº 4 (almaser) Calle 4 con carrera 6 complejo industrial II Lara, dejándose constancia de los siguientes particulares:
La existencia de un galpón donde desde febrero de 2010 se aloja materia prima y de empaque de la demandada, con una medida aproximada de 2000 m2 en cuyo seno hospeda 07 trabajadores 5 de ellos en la parte operativa y administrativa y dos en mantenimiento con una capacidad de 2400 paletas, y actualmente contienen 682 paletas, dicho galpón le presta servicio a la demandada desde noviembre de 2008 bajo contrato de servicio el cual se consigna en copia, de igual forma antes de febrero de 2010 se le prestaba el servicio a terceros por parte de la empresa Almaser Caracas Losgistical Partner, se le dio derecho de palabra a las partes, sin que ninguna añadiera algo.
Se continúa con la inspección en el Galpón Global Logistic, ubicado en la zona industrial II con carrera 4 entre calles 3 y 4, parcela 85 y 86 de esta ciudad, dejándose constancia de los siguientes particulares:
La existencia de un galpón de aproximadamente 3400 m2, usado por la demandada bajo el contrato de servicios como se evidencia del contrato que se consigna en copias, en el que la accionada deposita materia prima y material de empaque, de manera exclusiva desde junio de 2007, en dicho local laboran 07 trabajadores en su totalidad, poseyendo una capacidad para 2500 paletas, al momento de realzarse a la inspección tal solo habían 2015 paletas propiedad de la demandada, se le da oportunidad a las partes para realizar las observaciones y ninguna señalo ninguna observación. Se le pregunto a las partes si quedaba alguna inspección pendiente manifestando negativamente, razones por las cuales el tribunal da por terminado el ciclo de inspecciones”. (…)

De la Inspección judicial se pudo apreciar, que en los diferentes galpones en los que se realizan actividades de producción, almacenaje entre otras actividades de la empresa, se evidencia que existe una compleja organización en la que laboran un gran numero de empleados para poder controlar al alta producción de la empresa, observándose que las actividades de supervisión, coordinación, administración y demás señaladas por el actor no pueden ser realizadas por una sola persona de la forma en que la libelo el mismo; en tal sentido dicho medio de prueba se adminiculará al resto de material probatorio, siendo valorado conforme a la sana crítica. Así se decide.-

En este orden de ideas, el Juez en audiencia de juicio de fecha 13 de abril de 2010 hizo llamado al trabajador, el cual fue debidamente juramentado y a las preguntas realizadas entre otras cosas respondió:

“comenzó a laborar en el año 1990 duro 17 años hasta el 2007, líder de los almacenes externos, dentro de sus funciones, realizaba supervisión a las contratista, ya que ellos le reportaban a el, y manejaba y coordinaba el presupuesto, así como la mercancía que venia desde los puertos, así mismo señala que coordinaba actividades con su grupo. Señala que no le entregaron un memorando indicando sus funciones, empezó en una computadora en la que planificaba la distribución de los productos; señala que luego como el almacén debía ser manejado por diferentes empresa y no se hacia como era, y el fue tomando la gerencia de todas esas empresas y busco una persona de esas computadoras, para el poder agarrar el liderazgo total, y controlo los inventarios y los procedimientos, las mismas instalaciones no funcionaban bien y diseño algo que permitió el mejor desempeño. Señala que sus jefes le indicaban que el podía llegar a ser gerente, y se creo sus expectativas, viajaba a caracas para informar los resultados, y señala que a raíz de tanto esperar el cargo de gerente se canso y decidió irse. Señala que comenzó a ganar 2.500 y término ganando 3.500, luego entro otra persona que ganaba el triple. Señala que su profesión es TSU en administración”.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata el actor que laboró 17 años para la accionada y que durante los últimos tres (3) años de la relación desempeñó funciones de un gerente de Departamento (Banda II), sin que en ningún momento le cancelasen el real salario que le correspondía, pues siempre le mantuvieron el estatus de Asistente Administrativo 6, cuando en realidad le debieron haber cancelado el salario de un Gerente el cual es el 50% superior al que le era cancelado en su cargo, razones por las que demanda dicha diferencia y su incidencia en los demás beneficios a la luz del Texto Sustantivo del Trabajo. En Otro plano también plantea el accionante que le corresponden derechos de participación en las invenciones y mejoras libres que le fueron retenidos, específicamente “Invenciones y mejoras libres, realizadas por su persona durante los últimos 10 años de servicio que estuvo laborando en la planta de detergente, las cuales consistieron en analizar, estudiar y evaluar los distintos procesos productivos de la empresa para sugerir y proponer los métodos, tecnologías y tratamientos tendentes a optimizar la producción, coordinar, planificar y desarrollar investigaciones útiles para mejorar los procesos productivos de la empresa y en general, ofrecer su mejor conocimiento en todo aquello que el patrono pudiese obtener de sus concejos y asesorías, las mejores referencias para la adopción de políticas productivas y en sus aportes extraordinarios producto de su intelecto y actividad laboral que produjo ahorros significativos para la accionada lo que estima en 26.664.300,oo BsF considerados como inventos y mejoras considerados por un esfuerzo adicional para ahorrar costo a la compañía en una forma autónoma sin haber estado contratado para ello, con la esperanza de ocupar cargos de alta gerencia lo cual no sucedió, pues nunca se le reconoció el rol que desempeñó, siendo despedido injustificadamente, señalando de manera taxativa los tipos de mejora que realizó en beneficio de la accionada .

Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente para la litiscontestación de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo del Trabajo, entre otras cosas señaló, que niega y rechaza los dos puntos invocados por el accionante por ser inciertos y falsos, el primero de ellos porque se le cancelaron sus prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del trabajo tomando el real salario que el mismo devengó en su seno, pues no es cierto que haya desempeñado un cargo de gerente, cuando el trabajo lo hacía en forma colectiva con otras personas, algunas de ellos de menor rango y otras superiores a su persona, y que su retiro se debió a la situación hostil presentada ante la gerencia en la oportunidad en que señala, en lo que respecta al estudio, asesoría y concejos que otorgó a la empresa, pues no tiene nada e invención por cuanto fue contratado precisamente para ello y para eso le cancelaban un salario justo, de igual forma niegan los ahorros señalados por el accionante en su favor, además que entre las funciones para las que se le contrató estaban la de buscarle el ahorro a la empresa para poderla hacer más competitiva frente a otras, que en lo que llama pre despacho ya existía como una diversificación de los materiales de empaque y así sucesivamente, soportando su argumento en que cada una de las supuestas invenciones señaladas por el actor eran funciones inherentes a su cargo, razones por las que solicita se declare sin lugar la demanda.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular se fracciona en dos escenarios, el primero de ellos en la diferencia del cargo que debió ocupar el trabajador, el cual debió haber sido superior con un salario mayor al 50% devengado y su respectiva incidencia en la prestaciones sociales y el segundo plano el cobro de las invenciones y mejoras libres realizadas por el accionante.


DE LA DESMEJORA:

El accionante en su libelo denuncia que antes de culminar la relación laboral ocupó el cargo de Asistente Administrativo Nº 6, el cual se encuentra en el penúltimo nivel de la escala de crecimiento del área administrativa y técnica, aún cuando estuvo tres años desempeñándose como Líder de los depósitos externos, y no recibió nunca la promoción al cargo de gerente en dicha organización. Igualmente señala que durante la relación de trabajo, no disfrutó de los beneficios y derechos pecuniarios que le correspondía por el rol que desempeñó en los últimos 3 años, con formando así una situación de desmejora laboral, ya que no se le pagó el salario correspondiente, generándose así una diferencia salarial retenida indebidamente por parte de la empresa demandada, vulnerándose el principio fundamental y supra-constitucional de a trabajo igual - igual salario.

Por su parte la parte demandada en su libelo niega dicha pretensión alegando que el accionante laboraba con un equipo de trabajo conformado por personas tanto de nivel gerencial inferior y como de nivel superior al de él, trabajaban en equipo para lograr una empresa más competitiva y productiva y que al momento del finiquito de la relación laboral le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios conforme a la ley y a la convención colectiva que les rige.

En virtud de lo anterior, y luego del análisis de los medios probatorios aportados por las partes, específicamente de los documentales que rielan a los folios 11 al 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 , 20, 21 y 77 al 87, así como de las inspecciones realizadas, se aprecia que el accionante comenzó a laborar en el seno de la demandada con cargo inferior y en la medida en que iba desempeñándose le fueron ascendiendo, evidenciándose que realizó actividades en cargos como: A & T manejo de materiales, coordinador de almacén, asistente de planificación de iniciativa, líder de inventarios, entre otro.

Así mismo, se evidencia que lógicamente siempre le estuvieron notificando de las metas alcanzadas, de las próximas a alcanzar y lo que debía corregir al igual que le señalaban las funciones y proyectos que debía cumplir e inclusive le señalaban la obligación que tenía de ser confidencial en cuanto algunos secretos comerciales e industriales (f. 76), por lo que se infiere que el trabajador se encontraba claro en lo referente al cargo para el cual estaba contratado de acuerdo a su condición, sin que exista en autos medio de prueba alguno que pudiese evidenciar que las asignaciones otorgadas por la empresa a su persona, son las mismas que le eran atribuidas a un gerente, carga probatoria que le impone la norma adjetiva al actor y que no logró desvirtuar; en este sentido, se aprecia de actas que el actor señaló en el debate que no le entregaron un memorando donde se le especificaran sus funciones, alegato este que no se corresponde con la realidad, pues del debate probatorio si quedó evidenciado que ambas partes estaban claros sobre las funciones que cada uno debía cumplir, e inclusive se observa que la accionada siempre estaba realizando evaluaciones al accionante y realizándole sugerencias sobre los cambios y mejores que debía desempeñar en su seno, razones suficientes para declarar Sin Lugar la pretensión con respecto a este punto y que se explicará desmenuzadamente en el extenso del fallo. Así se decide.

DE LAS INVENCIONES Y MEJORAS:

La parte demandante señala en su libelo que que durante la relación de trabajo se generaron derechos de participación en las invenciones y mejoras libres que le han sido retenidos; mejoras realizadas por el trabajador durante los últimos 10 años de servicios que estuvo laborando para la empresa en la planta de detergente, la cuales se mencionan a continuación: Implementación de los pre-despachos en las líneas de producción en el año 1997, Consolidación de materiales en planta, promoción de corbatinas de coloro limón, Promoción ACE TV, Promoción limpiatom, Fabricación de ACE y Ariel 5 kgrs, Liderizar los proyectos de la Organización de manejo de materiales, Colocación de códigos de barra a las bolsas de Rindex tamaños 400grs y 800 grs, Ahorro de empaques secundarios (cajas cantón9 en la promoción OJO pelao, Uso de empaque primario polifilm para la marca Bold-3 tamaño 500 grs, productividad con el personal de Almacén de materiales, Cierre del depósito 40, Ahorro de flete de la materia prima lineal Aquil venceno, ahorro de flete de la materia prima Tripolifisfato de sodio, Cambio del proveedor de Soda cáustica, Análisis de pérdida con el proveedor de Química Venoso, ahorro en el Flete marítimo en Panamá y Ahorro en el uso de Strech Wrapper; pretensión esta que niega la demandada alegando que las actividades de estudio, evaluación, y asesoría en los procesos productivos, de la empresa para sugerir y proponer métodos, tecnologías y tratamientos tendientes a optimizar la producción, comprendían la labor para la cual el demandante fue contratado y por la cual recibía un salario apreciable.

Ahora bien, en lo referente a dicha pretensión es menester señalar que la Ley sustantiva del trabajo venezolana en su Capitulo III dispone lo referente a las invenciones y mejoras; no obstante vale acotar que el mencionado cuerpo normativo no define específicamente lo que se entiende por invención, ni por mejora. En este sentido, encontramos que el Dr. Héctor Jaime en su publicación La Propiedad Intelectual en el Marco del Contrato del Trabajo, señala que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la búsqueda de obtener una concesión de patente definió invención en los siguientes términos:

“Todos aquello nuevos productos o procedimientos que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre impliquen un avance tecnológico –y por tanto no se deriven de manera evidente del “estado de la técnica”-, y además sean susceptibles de ser producidos o utilizados en cualquier tipo de industrias.”

Así mismo, el Dr. Jaime, en su publicación indica que lo que caracteriza una invención es: a) la invención se concretiza en un resultado, que es un producto o procedimiento; b) el resultado es el producto de la actividad creativa del hombre; c) la Innovación, que es la invención que representa un avance, algo nuevo que no es producto del estado de la técnica actual; y d) la invención está destinada a satisfacer una necesidad, es decir, que tiene una utilidad para el hombre.

En este sentido, el autor señala que una mejora se supone que sea parte de algo ya existente que luego es perfeccionado, concluyendo que no puede asimilarse una mejora a una invención, pues una invención supone la materialización de una idea creativa; y que la mejoras tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, vendrían siendo las propuestas de mejoras ténicas a las que se refiere la Ley alemana, por lo que no pueden identificarse como invenciones; ya que se entiende que una mejora podría consistir en desarrollar una metodología que conlleve a aumentar la calidad de un servicio prestado.

En virtud de lo antes expuesto, podemos pasar a analizar lo dispuesto por la ley sustantiva laboral vigente al referirse a las invenciones y mejoras, encontrando que nuestra legislación en su artículo 80 las clasifica como: a) de servicio; de empresas y libres u ocasionales, definiendo cada una seguidamente en los artículos 81, 82 y 83, eiusdem los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 81: Se considerarán de servicio aquellas invenciones realizadas por trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar y obtener medios, sistemas o procedimientos distintos.

Artículo 82: Se considerarán de empresa aquellas invenciones en cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la cual se producen.

Artículo 83: Se considerarán libres u ocasionales aquellas en que predomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado especialmente para tal fin.


Así pues, se entiende de lo dispuesto en los artículos in comento, que las invenciones de servició se refieren a los trabajadores que son contratados con el objeto y obligación de inventar o realizar mejoras de las actividades necesarias encaminadas a lograr una invención. En este sentido, las invenciones de empresas se caracterizan porque para la innovación del trabajador son imprescindibles tanto herramientas o sistemas, así como diversas locaciones de la empresa donde se materializa la producción de la misma; finamente las invenciones libres u ocasionales, se entienden como aquellas en las que su creador no ha sido contratado para realizar tal invención, pero que por la iniciativa, el empeño e ingenio de éste se efectúan.

Ahora bien, una vez estudiadas los normas antes expuestas, este Tribunal pasa a analizar el caso de marras, observa del libelo que el accionante reclama el pago por invenciones y mejoras libres, es decir las establecidas en el artículo 83 de la Ley sustantiva laboral, ahora bien como se dijo ut supra las mismas se refieren a aquellas invenciones que son realizadas por un trabajador que no ha sido contratado para tal actividad; así pues en el caso de análisis se aprecia del estudio de todas y cada una de los medios de pruebas aportados por las partes, que de los folios 77 al 90 de autos, se desprenden documentales contentivas de planificaciones de trabajo, en las que se evidencia que al trabajador le eran asignados proyectos y actividades que debía ejecutar en un lapso de tiempo establecido por la empresa, conforme a los lineamientos y criterios de cómo debía realizarlos, según los lineamientos impuestos por la accionada.

En este sentido, vale decir que correspondía al actor de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 del Texto Adjetivo del Trabajo, la carga de la prueba a fin de evidenciar que efectivamente las invenciones y mejoras alegadas por este emanaban del intelecto y creatividad propia lo que desencadenaría para la accionada un ahorro en su producción a la empresa; así pues, de la verificación de las documentales se aprecia que el accionante no cumplió con la carga que le correspondía; pues todas y cada una de las funciones que el accionante señala haber desarrollado son homogéneas a las obligaciones y metas que le imponía la accionada, lógicamente que al ser un trabajador de confianza por conocer secretos confidenciales de la demandada como quedó evidenciado en autos pues debía apuntar hacia metas de ahorro a favor de la misma; ahora que siempre le estuviesen evaluando las metas y compromisos alcanzados al igual que las correcciones que debería aplicar en lo consiguiente, no se puede tener como una invención o mejora, cosa distinta es que se hubiese determinado que el accionante creó o mejoró la confección de algún producto que produjese un lucro mayor a la accionada, empero con la salvedad que dicha invención no hubiese sido producto de las instrucciones y metas otorgadas por la accionadas, ya que en el devenir probatorio e inclusive en las sendas inspecciones judiciales llevadas a cabo por el Tribunal y controladas por las partes, lo que se determinó es que en la mayoría de ellos laboran personas como contratistas de la accionada, es decir que prestan el servicio de depósito de aquella, funciones que siempre han venido desempeñando en la misma forma, asociado a ello las instrucciones y metas consentidas entre las partes, eran para ser ejecutadas por el accionante en colectivo con el resto de los trabajadores, con la diferencia que en lo particular a éste se le otorgaban los secretos con la obligación de no divulgarlos a sus compañeros de trabajo, razones éstas que de manera forzada conllevan al Juzgador declarar Sin Lugar la pretensión reclamada. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE COLMENAREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 6.746.834 contra PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A.

SEGUNDO: No se condena en costas a la accionante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:45 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
RJMA/jc/meht.-