En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Asunto: KP02-L-2009-1323 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARMEN MATILDE PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.239.227.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESPERANZA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.336.
PARTE DEMANDADA: QUIMAX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 74, tomo 12-A, en fecha 10 de septiembre de 1990, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 24 de mayo de 2007 bajo el Nº 7, tomo 31-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ERNESTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.337.
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M O T I V A
La parte actora manifiesta en el escrito libelar presentado en fecha 04 de agosto del 2009, la solicitud de decretar medida cautelar nominada de embargo de bienes propiedad de la demandada, a los fines de evitar que se haga ilusoria su pretensión, y pueda garantizar las resultas del presente proceso; sin que el Juez de la Sustanciación se pronunciara al efecto, por lo que corresponde hacerlo a este Tribunal.
Se puede apreciar que el solicitante no alega cualquier acto o situación por parte de la demandada, que represente un peligro inminente de evadir sus obligaciones, y sin presentar medios de pruebas que generen presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son dos, (1) cuando exista presunción grave del derecho que se reclama o apariencia de buen derecho; y (2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra.
Quien juzga observa, que en el presente asunto la demandada ha comparecido a todos los actos procesales, evidenciándose su voluntad de determinar los derechos pretendidos por la actora, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos antes señalados.
Respecto a la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte demandante no aportó documentos donde se verifique tal presunción; aunado a ello, no se han observado en el expediente maniobras de la parte demandada para impedir la ejecución del fallo, como por ejemplo la venta de las acciones, el cierre ante autoridades administrativas, tributarias o la paralización de actividades.
Por lo expuesto, no se cumple el segundo de los requisitos señalados ut supra, por lo que éste Juzgado declara sin lugar la medida cautelar solicitada, referidas al embargo de bienes muebles de la demandada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se niega la medida cautelar de embargo de bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte actora, porque no se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la demandada alegó ingresos inferiores a tres (03) salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de agosto de 2010.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ
La Secretaria
En igual fecha, siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior decisión.
La Secretaria
JMAC/eap
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