REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000438.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano HUMBERTO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.638.849, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.222, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Tres (03) Habitaciones, Sala, Cocina, Comedor y Un (01) Baño, construida con paredes de bloques de concreto, friso liso, piso de cemento pulido, techo de estructura de hierro cubierta de acerolit y un galpón simple; con un área de construcción de CIENTO TRES CON OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (103,81 M2), edificada sobre un lote de Terreno Ejido Rural, que tiene una extensión de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2.229,77 M2), ubicadas en Camino Vecinal, Sector Los Corrales, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de Jhonny Vegas; SUR: Camino Vecinal, que es su frente; ESTE: Casa y Solar de Jhonny Miranda; y OESTE: Casa y Solar de Ramón Rojas. Dichas bienhechurías tienen un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos MARIA VICTORIA MEDINA SUAREZ y JESUS DANIEL SANTELIZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.928.000 y 20.076.237, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano HUMBERTO RICO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Dos (02) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 279-2010, se publicó siendo las 10:15 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.