REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000489.-
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.937.904, asistido por la Abogado en ejercicio BLANCA E. DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.293, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Una (01) Habitación, Una (01) Cocina, Un (01) Comedor, Una (01) Sala y Un (01) Baño, con estructura de construcción pared de carga, paredes de adobe, obra limpia, techo de madera con cubierta de caña teja, piso de baldosa de arcilla, baño simple, ventanas de hierro, puertas de hierro, instalaciones eléctricas internas, accesorios en puertas y ventanas, estado de conservación Bueno; con un área de construcción de SESENTA Y NUEVE CON UN METROS CUADRADOS (69,01 M2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CATORCE METROS CUADRADOS (3.588,14 M2), ubicadas en la Calle sin Nombre con Calle San Juan de la Población de San Pedro, Parroquia Lara del Municipio Torres del Estado Lara; y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa-Solar de Teodoro Silva; SUR: Calle San Juan; ESTE: Calle sin Nombre; y OESTE: Casa-Solar de Freddy Franco. Dichas bienhechurías tienen un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE RAMON VILLASMIL SANCHEZ y RAMON JOSE BRAVO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.263.824 y 17.943.856, respectivamente, domiciliados en la Población de San Pedro, Parroquia Lara, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JOSE ENRIQUE TERAN, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Once (11) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 303-2010, se publicó siendo las 09:45 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
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