REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO Nº KP12-V-2010-000126.-
DEMANDANTE: CARMEN MARIA DE LA CHIQUINQUIRA LUCENA de CORONEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.444.035.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.245.276, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 92.357.
DEMANDADO: LEONARDO JOSE PIÑANGO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.847.899, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.102, y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 02/06/2010, fue presentado escrito de demanda, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos en Cuatro (04) folios útiles, por la ciudadana Carmen Maria de la Chiquinquirá Lucena de Coronel, antes identificada, asistida por el Abogado Julio Luís Suárez Chávez, ya identificado; en contra del ciudadano Leonardo José Piñango Gómez, anteriormente identificado para que convenga en Desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento. En fecha 07-06-2010, se admitió la presente demanda acordándose citar al ciudadano Leonardo José Piñango Gómez, para que comparezca por ante este Tribunal AL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda. En fecha 17-06-2010 se libró Boleta de Citación con su correspondiente compulsa al demandado. Consta al folio 11 diligencia del Alguacil de fecha 15-07-2010, en la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado. Consta al folio 14 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 19-07-2010. Consta al folio 16 Poder Apud-Acta otorgado por la demandante al Abogado Julio Luís Suárez Chávez, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Consta al folio 18 escrito de pruebas presentado por la parte demandante. Consta l folio 19 auto del Tribunal de fecha 30-07-2010, en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Establece el artículo 1.354 del Código Civil que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”. Por su parte el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”. De la aplicación de las citadas normas al caso especifico de autos, notamos que la parte demandante cumplió con demostrar la existencia del contrato de arrendamiento con el documento privado cursante al folio 5 y 6 de este expediente y que al no ser desconocido por la parte demandada adquirió pleno valor probatorio, además de convenir la parte demandada en su escrito de contestación en la existencia del contrato de arrendamiento y que el canon de arrendamiento mensual es la suma de Bolívares 60,00. Vistas así las cosas correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento, pero como quiera que Leonardo José Piñango no probo solvencia alguna en el pago es lógico dar por sentado que el mismo está insolvente en el pago de cuarenta y seis (46) mensualidades contadas desde el mes de junio de 2006. Por esta razón considera este juzgador que el demandado está incurso en la causal de desalojo contemplada en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por consiguiente debe declararse la procedencia de la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana CARMEN MARIA DE LA CHIQUINQUIRA LUCENA de CORONEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.444.035, representada judicialmente por el Abogado JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.245.276, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 92.357, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE PIÑANGO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.847.899, de este domicilio. Se condena a este último a entregarle a la primera totalmente libre de personas y cosas el inmueble constituido por una casa de habitación de Dos (02) habitaciones, Un (01) Baño, comedor y cocina, construida con paredes de bloques y techo de zinc, ubicado en la Población de Aregue, Calle San José, vía la Capilla, Sector El Cerrito, Municipio Torres del Estado Lara y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de Epifanio Riera; SUR: Casa que es o fue de Lucrecia Suárez; ESTE: Casa que es o fue de José Elías Pérez; y OESTE: Casa que es o fue de Martín Abreu. Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Diez (10) días del mes de Agosto el año Dos Mil Diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria,


Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 41-2010 y se publicó siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria,


Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.