REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000434.-
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL NIEVES ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.168, asistido por el Abogado en ejercicio KEYLER RAMON CAMACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.554, en la cual requieren se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa, constante de Una (01) Habitación, Una (01) Cocina y Un (01) Baño, construida con paredes de bloque de concreto, friso liso, techo con estructura de hierro, cubierta de riple, piso de cemento pulido; con un área de construcción de TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (36,34 M2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (368,55 M2), ubicadas en la Calle 01 con Carrera 01, Barrio Antonio José de Sucre de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar de Mireya Meléndez; SUR: Casa-Solar de Elida Acosta; ESTE: Calle 01, que es su frente; y OESTE: Terreno Vacante. Dichas bienhechurías tienen un valor de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ CONTRERA y CARLOS ALBERTO MOGOLLON RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.249.363 y 17.017.000, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano ALBERTO RAFAEL NIEVES ROMERO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Diez (10) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 298-2010, se publicó siendo las 09:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
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