REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DUACA: 10 de Agosto del 2010
AÑOS: 200º y 151º
Expediente: 874-2010
DEMANDANTE: JUAN SÁNCHEZ
DEMANDADO: JORGE VALERO
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
En fecha 06/05/2010 el ciudadano Juan Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.444.491, asistido por la Abogada DAIRA MARTÍNEZ CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 135.876, interpone demanda por daños materiales producto de accidente de tránsito contra el ciudadano Jorge Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.266.285. En fecha 27 de mayo de 2010, reforma la demanda y una vez citado el demandado, en la oportunidad para contestar, la demandada presenta escrito de Cuestiones Previas oponiendo la contenida en el numeral 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, fundada en el hecho de no tener titularidad sobre el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, es decir, el título de propiedad del mismo se encuentra a nombre de una empresa, en la que dice no tener participación, por tanto carece de legitimidad para contestar la demanda.
Estando en la oportunidad procesal para subsanar o contradecir la cuestiones previas, la parte actora no compareció ni por si ni asistida de abogado, asimismo durante el lapso probatorio no hizo uso del derecho que le asistía.
MOTIVA
Para decidir este juzgador observa: del libelo de demanda se desprende, específicamente en el Capitulo III: llamado por el actor “De las Pruebas que se acompañan” señalando entre las documentales al particular segundo, promover las copias certificadas del expediente administrativo de tránsito N° 050-09, el cual al ser verificado por este Juzgador, se logra evidenciar que el vehículo identificado con el N° 2, aparece reflejado como propiedad de la empresa ARM, S.R.L., lo cual es invocado por el demandado al negar ser el propietario del vehículo incurso en el siniestro.
Al respecto el artículo 19 del Código Civil establece que las sociedades civiles y mercantiles son personas jurídicas que se rigen por las disposiciones legales que les conciernen; y el artículo 201 del Código de Comercio establece que las compañías de comercio constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios, que se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil. Visto lo anterior se concluye que el derecho venezolano adopta las teorías del reconocimiento de la personalidad jurídica a las sociedades en la forma como lo enseñan los tratadistas Roblot, Ferrara y Rodríguez Rodríguez, entre otros.
El tratadista Ferrara señala:
“Persona en leguaje vulgar equivale a hombre, pero en sentido jurídico vale tanto como sujeto de derecho, es decir, un status o calidad”. “Persona es quien está investido de derechos y obligaciones, quien es punto de referencia de derechos y deberes por el ordenamiento jurídico. La personalidad es una categoría jurídica, que por sí no implica condición alguna de corporalidad o espiritualidad del investido: es una situación jurídica, un status” (Francesco Ferrara, Le Persone Giuridichi, citado por Rodríguez Rodríguez, obra cit., tomo I, pág. 112).
Por tales razones este Juzgador observa que siendo la propietaria del vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: C-10; tipo: PICK UP; Clase: CAMIONETA; Placa: 209-VAI; AÑO: 1982; Serial de Carrocería: CCD14CV208900; Color: BLANCO Y ROJO; la empresa ARM, S.R.L. (negrillas del Tribunal), ésta tiene personalidad jurídica propia, como Sociedad de Responsabilidad Limitada que es, además no consta en autos que el ciudadano Jorge Valero, sea representante de dicha sociedad, por tanto debe prosperar la cuestión previa opuesta, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano Jorge Valero, asistido por la Abogada Betty Berrios Araujo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.845.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez.- Años: 200° y 151°.-
El Juez,
Abog. Luís Rafael Alejos Pineda.-
El Secretario,
Abog. Richard Alexander Valera Quevedo.-
Seguidamente quedó publicada a las 10:00 a.m.
El Secretario,
Abog. Richard Alexander Valera Quevedo.-
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