REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1582-10.-
Parte Demandante: SUSNEIRIS RAMONA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.978.491, domiciliada en Agua Viva, Sector Vallecito calle Soublette con Independencia y Jacinto Lara, casa sin numero, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: ANGEL ENRIQUE TERAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.785.016, Agua Viva, Sector Vallecito en el Callejón Páez con casa 17.711, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiarios: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 26.561.700 y 27.703.011, de 11 y 10 años de edad respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.
NARRATIVA
Por escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 18/02/2.010, la ciudadana SUSNEIRIS RAMONA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.978.491, requirió la Fijación de Obligación de Manutención, en su carácter de madre de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 26.561.700 y V.- 27.703.011, de 11 y 10 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE TERAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.785.016, en su carácter de padre de los mencionados beneficiarios, acompañando a su escrito, copia de las partidas de nacimiento y cédulas de identidad de los niños señalados.
En fecha 23 de febrero de 2.010, se admitió, la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 20 de julio de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación entre las partes. En la misma oportunidad el demandado procedió a contestar la demanda, ofreciendo por concepto de Obligación de Manutención la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, asi como adquirir ropa para sus hijos cada dos (2) meses. Igualmente ofreció satisfacer el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los demás gastos como son: educación, medicinas, asistencia y atención médica, recreación, cultura, deportes, vestido, calzado así como los gastos propios de la época decembrina. Igualmente se comprometió a hacer llegar los juguetes ya que su ente empleador le dá una ayuda.
Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA
La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de los beneficiarios, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano ANGEL ENRIQUE TERAN CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, con las copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 y 10 años de edad respectivamente acompañadas a la solicitud, las cuales se aprecian como fidedignas, al no ser objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que el demandado ciudadano ANGEL ENRIQUE TERAN CHIRINOS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cursante en autos a los folios 14 y 15 de este expediente, formula un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por una suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, mas adquirir ropa para sus hijos cada dos (2) meses. Igualmente ofreció satisfacer el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los demás gastos como son: educación, medicinas, asistencia y atención médica, recreación, cultura, deportes, vestido, calzado así como los gastos propios de la época decembrina. Igualmente se comprometió a hacer llegar los juguetes ya que su ente empleador le dá una ayuda.
Es por ello que no habiéndose promovido prueba alguna desfavorecedora de la Información producida por el ente empleador, ni haberse controvertido en sustancia la solicitud que encabeza estos autos, que la presente causa debe declararse parcialmente procedente, tomándose en cuenta para el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención correspondiente, el ofrecimiento formulado por la parte demandada, ciudadano ANGEL ENRIQUE TERAN CHIRINOS, en el acto de contestación de la demanda, por cuanto el tribunal encuentra y así lo decide, satisfactoria la oferta realizada, en dicho acto, habida cuenta de la cantidad devengada por el demandado en el ente empleador, declarada por la Jefe de Recursos Humanos del Instituto autónomo Dirección de aeropuertos del Estado Lara, en su comunicación de fecha 23 de marzo de 2.010, dependiente de la Gobernación del estado Lara.
De esta manera, una vez demostrada en autos, la necesidad e interés de los beneficiarios, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, se pasa, ostensiblemente a fijar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) del monto a que asciende el Salario integral, devengado por el demandado, ciudadano ANGEL ENRIQUE TERAN CHIRINOS en el ente empleador, ya señalado. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana SUSNEIRIS RAMONA VARGAS, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada, por ante este Tribunal, en fecha 18/02/2.010, por la ciudadana SUSNEIRIS RAMONA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.978.491, de este domicilio, en su carácter de madre de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 26.561.700 y V.- 27.703.011, de 11 y 10 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ANGEL ENRIQUE TERAN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.785.016, en su carácter de padre de los mencionados beneficiarios.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano ANGEL ENRIQUE TERAN CHIRINOS, en la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención, a favor de sus hijos y beneficiarios en esta causa, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 26.561.700 y V.- 27.703.011, de 11 y 10 años de edad respectivamente, la cual es equivalente al TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) del monto a que asciende el Salario integral, devengado por el demandado, ciudadano ANGEL ENRIQUE TERAN CHIRINOS, en el Instituto Autónomo Dirección de aeropuertos del Estado Lara, ya señalado.
Dicha cantidad, deberá ser depositada por el ciudadano ANGEL ENRIQUE TERAN CHIRINOS, Obligado Alimentario, ampliamente identificado en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin, a nombre de la ciudadana SUSNEIRIS RAMONA VARGAS. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano ANGEL ENRIQUE TERAN CHIRINOS, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de los beneficiarios ya mencionados, el obligado ANGEL ENRIQUE TERAN CHIRINOS, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios en este juicio, el TREINTA POR CIENTO (30%) de la suma a percibir por el obligado alimentario durante el mes de diciembre por concepto de utilidades, o bonificación de fin de año, cantidad ésta, que deberá ser depositada por el obligado, ciudadano ANGEL ENRIQUE TERAN CHIRINOS, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordena abrir, a nombre de la ciudadana SUSNEIRIS RAMONA VARGAS, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Asimismo en resguardo y prevención de los derechos de los beneficiarios en este juicio, tantas veces señalados, se ratifica la medida de retención sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones Sociales, que pudieran corresponderle al demandado ANGEL ENRIQUE TERAN CHIRINOS, ampliamente identificado en autos y en la presente decisión, en caso de despido, retiro, jubilación, o cualquier otra circunstancia de cesación de la relación laboral o adelanto de dichos beneficios, cantidad ésta, como se ha expresado con antelación, que deberá ser retenida por el ente empleador en su oportunidad, y remitida en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
Se insta a la parte solicitante, a consignar por ante el ente empleador del obligado, los recaudos suficientes y necesarios a los fines de que los beneficiarios en esta causa puedan disfrutar de los beneficios a su vez, que concede el ente empleador del demandado a los hijos de sus trabajadores.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los seis (06) días del mes de agosto del Año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
En la misma fecha siendo las 02:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
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