REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.281-09

De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 17 de Mayo de 2009, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ALBERTO LUIS BRITO JIMÈNEZ y NILSA ROSSANA PEROZA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.858.960 y 15.228.933 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.13.196.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Lara.
A los folios 8 y 9 consta la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Agosto de 2010, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ALBERTO LUIS BRITO JIMÈNEZ y NILSA ROSSANA PEROZA GUEDEZ, antes identificados, quienes asistidos de la Abogada MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, solicitaron la conversión en divorcio de dicha separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos ALBERTO LUIS BRITO JIMÈNEZ y NILSA ROSSANA PEROZA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.858.960 y 15.228.933 respectivamente, por ante la Junta Parroquial Cabudare, Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Agostoo de 2007, anotado bajo el Nº 44, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en dicho Despacho en el año 2007. Durante el Matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (9) días del mes de Agosto de 2010: 200º y 150º.

La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.