REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.336-09


De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 31 de Julio de 2009, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos MICHELLE JESÙS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUDY EMILY MENDEZ VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.537.360 y V-14.512.202 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada MARÌA FERNANDA TORRES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.703.
Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este circunscripción Judicial.
A los folios 8 y consta la notificación de la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 02 de Agosto de 2010, comparece ante este Tribunal la ciudadana JUDY EMILY MENDEZ VERDE, asistida de la Abogada MARÌA FERNANDA TORRES SILVA, y el día 23 de Septiembre de 2010, se presenta ante este Juzgado el ciudadano MICHELLE JESÙS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, patrocinado por la Abogada FROYMAR RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en autos y solicitaron la conversión en divorcio de dicha separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos MICHELLE JESÙS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y JUDY EMILY MENDEZ VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.537.360 y 14.512.202 respectivamente, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto de 2007, anotado bajo el Nº 101, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en dicho Despacho en el año 2007. Durante el Matrimonio no procrearon hijos.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º y 151º.

La Jueza.


Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.