Por libelo de demanda, presentada en fecha 21 de Mayo de 2.009, el ciudadano GUSTAVO MALDONADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.414.847 y de este domicilio, asistido por el abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.126 y de este domicilio, demandó por DESALOJO, a la sociedad mercantil INVERSIONES OZZFEST C.A., representada por los ciudadanos MARIO ILLICH PARRA COLMENAREZ y RAFAEL DARIO ALMARZA VERDE, todos identificados en autos. Alegó el actor, que en fecha 21 de Abril de 2006, suscribió un Contrato de Arrendamiento el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en dicha fecha, bajo el Nº 01, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, el cual acompañó a la demanda en copia certificada marcada “A”, con la empresa INVERSIONES OZZFEST C.A., anteriormente identificada, sobre un local comercial de su propiedad identificado con el N° 03, constante el mismo de dos (02) pisos, ubicado en el Centro Comercial DEL ESTE, Avenida Argimiro Bracamonte con calle en proyecto entre las Avenidas Libertador y Venezuela, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts.) con terrenos propiedad de JHON OBREGÓN; SUR: en línea de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts.) con calle de acceso al Edificio Residencial Parque del Este; ESTE: en línea de treinta y cuatro metros (34,00 Mts.) con la Avenida Argimiro Bracamonte y OESTE: en línea de treinta y cuatro metros (34,00 Mts.) con el Edificio Residencial Parque del Este, construido sobre un lote de terreno propio, el cual tiene un área total de construcción de CIENTO TRECE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (113,75 M2.), los cuales se encuentran distribuidos de la siguiente manera: CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 M2.) en la Planta baja y CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 M2.) en la mezzanina más TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (3,75 M2.), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con pared divisoria con local # 2; SUR: Pared divisoria con local # 4; ESTE: Con área de estacionamiento de la edificación y OESTE: Con pared colindante con el Edificio Residencias Parque del Este, construido en paredes de bloque y techo de platabanda, el cual posee Piso de Granito, Dos (02) Baños y Una (01) escalera interna, para que el mismo a tenor de lo establecido en la cláusula Segunda del contrato fuese utilizado únicamente para comercio. Que el canon de arrendamiento se fijó inicialmente en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), es decir, DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F: 2.200,00). Que se estableció que de acuerdo a lo pautado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 6 de Marzo de 2007 en lo adelante y en aplicación del citado Decreto, las sumas que se determinen en el texto de la demanda se harán en base a la denominación de Bolívares Fuertes. Que el lapso de duración del contrato se fijó en un (01) año contado desde el 21 de Abril de 2006, fecha esta en que fue autenticado el mismo, es decir, hasta el día 20 de Abril de 2007, prorrogable a tenor de lo establecido en la cláusula Primera del citado contrato. Igualmente señaló el actor, que dicho contrato ha venido prorrogándose año tras año, convirtiéndose en consecuencia en un contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado. Que el último canon de Arrendamiento se fijó de mutuo acuerdo entre las partes contratantes en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.800,00). Que es el caso, que en fecha 17 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 6:00 p.m. procedió a trasladarse hasta dicho local a los efectos de concretar con los representantes de la Arrendataria el nuevo canon de Arrendamiento que regiría la relación contractual en virtud de que estaba próximo a finalizar el Contrato de Arrendamiento siendo atendido al llegar al mismo por un ciudadano quien se identificó como JONATHAN COLMENAREZ y al preguntarle al mismo si se encontraban en el local los ciudadanos MARIO ILLICH PARRA COLMENAREZ o RAFAEL DARIO ALMARZA VERDE, procedió a informarle que no se encontraban y que los mismos le habían arrendado dichas instalaciones y que solo mantenía contacto con ellos al momento de cancelarles el canon de arrendamiento que se le fijó. Que ante tal afirmación procedió a interrogar a los Arrendatarios y Propietarios de los locales contiguos sobre el conocimiento de esta situación y los mismos le manifestaron que efectivamente estaban enterados de que ese local se encontraba sub arrendado pues en conversaciones mantenidas con la persona que actualmente se encuentra detentado el local, el mismo les había comentado que le habían alquilado el local en cuestión y que ellos tenían tiempo sin ver por el local a los ciudadanos MARIO ILLICH PARRA COLMENAREZ y RAFAEL DARIO ALMARZA VERDE. Que en virtud de tal aseveración procedió a solicitar a un Tribunal de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble, se practicara Inspección Ocular a los efectos de dejar constancia de dicha situación y evitar que desaparecieran las circunstancias demostrativas de tal hecho, para lo cual solicitó que se habilitara el tiempo necesario para la práctica de la solicitud jurando en consecuencia la urgencia del caso, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicha Inspección la acompañó a la demanda marcada “B”, y se pautó para realizarse el día 27 de marzo de 2009 a las 7:00 p.m. y en la misma se dejó constancia de que en el local arrendado funciona un fondo de comercio denominado ROLLING BAR y no la empresa INVERSIONES OZZFEST C.A., que es la empresa Arrendataria del inmueble, fondo este, es decir, ROLLING BAR, que exhibe un anuncio en la parte superior de la entrada al mismo con dicha denominación tal cual se desprende de las fotografías que fueron incorporadas conjuntamente a la Inspección Ocular, y cuya administración la realiza el mencionado ciudadano JONATHAN COLMENAREZ cuyos datos de identificación se desconocen en virtud de que al momento de la práctica de la Inspección Ocular no quiso presentar su Cédula de Identidad, manifestando el mismo a su vez que ocupa ese local en virtud de un contrato de Arrendamiento realizado con los ciudadanos MARIO ILLICH PARRA COLMENAREZ y RAFAEL DARIO ALMARZA VERDE. Manifestó el actor que en este caso están en presencia de un Sub Arrendamiento no autorizado por su persona y que se encuentra EXPRESAMENTE prohibido a tenor de lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento en cuestión que establece lo siguiente: CUARTA: Es condición expresa que “EL ARRENDATARIO” no podrá ceder o traspasar el presente Contrato, ni sub-arrendar total ni parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin previo consentimiento escrito de “EL ARRENDADOR”. Este no reconocerá como inquilino a ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin ese consentimiento y “EL ARRENDATARIO” responderá en todo momento por los alquileres y demás obligaciones contraídas en este Contrato, hasta su terminación, así como los daños y perjuicios y gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionaren por razón de cualquier procedimiento. Que por todo lo anteriormente señalado procedió a demandar de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la Sociedad Mercantil INVERSIONES OZZFEST C.A., representada por los ciudadanos MARIO ILLICH PARRA COLMENAREZ y RAFAEL DARIO ALMARZA VERDE todos ya identificados por Desalojo a los efectos de que sea condenada la misma por él Tribunal y se le ordene en consecuencia a que se le haga entrega del local arrendado completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y de uso, con sus pinturas en perfecto estado y en las mismas condiciones en que lo recibió e igualmente al pago de las costas y costos del presente procedimiento, las cuales estimó prudencialmente en el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Asimismo estimó la presente demanda a los fines de su cuantía en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) o 181,81 UNIDADES TRIBUTARIAS. Fundamentó su acción en los artículos 1.583, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literales a, b, c, d, e, f y g del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Riela a los folios 6 al 15, los documentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 16, auto de admisión de la demanda.- Al folio 17, la parte actora confirió Poder Apud Acta a los Abogados ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA y HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.133 y 48.126, respectivamente.- Riela al folio 19, escrito donde el apoderado de la parte actora consignó copias del libelo de demanda a objeto de que se libre la compulsa, siendo acordada por auto que cursa al folio 20.- Al folio 21, el alguacil del Tribunal en fecha 25-06-2009, consignó compulsa de la empresa INVERSIONES OZZFEST C.A., la cual no pudo practicar, por cuanto se trasladó los días 22 y 23 de junio de 2009 y no había nadie en el inmueble.- Al folio 29, cursa escrito donde solicitó el apoderado de la parte actora se decrete la medida de secuestro, absteniéndose él Tribunal por auto que cursa al folio 30, hasta tanto no se encuentren llenos los extremos requeridos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 32, la parte actora consignó copia certificada y simple del documento de propiedad, el cual cursa a los folios 33 al 38, a los fines de que sea decretada la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble objeto de la demanda.- Al folio 39, el Tribunal decretó afectado el inmueble y libró oficio No. 4920-958 al Registro Inmobiliario correspondiente.- Rielan a los folio 44 y 45, oficios Nros.. 7090-368 y 399, emanados del Registro Inmobiliario del 1° Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual hicieron la nota respectiva.- Riela al folio 47, escrito donde el apoderado actor solicitó se decretara la medida de secuestro.- Al folio 48, cursa auto donde el Tribunal decretó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada y libró oficio No. 4920-1135 al Juez Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, medida esta que fue debidamente practica por el referido Juez Ejecutor de Medidas, en fecha: 17-11-2009 y donde se encontraban presentes los representantes de la empresa demandada, el cual fue recibido en este Despacho Judicial en fecha: 30-11-2009.- Riela a los folios 51 al 63, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora.- Al folio 64, la parte accionada, ciudadano MARIO PARRA COLMENAREZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OZZFEST C.A., otorgó Poder APUD-ACTA al abogado JHONNY VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 63.430.- Al folio 65, este Tribunal en virtud de la oposición formulada por el demandado, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir cuaderno separado y todas las diligencias pertinentes a la dicha incidencia serán ventiladas en el asunto No. KN02-X-2009-000043.- Al folio 66, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.- Al folio 67, la parte accionada ciudadano MARIO PARRA COLMENAREZ, en su carácter de Presidente y RAFAEL ALMARZA, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OZZFEST C.A., otorgaron Poder APUD-ACTA al ciudadano DANIEL ESCALONA e IRIS MUJICA inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 67.240 y 43.462.- En fecha: 12-01-2010, el Tribunal declaró desierto la evacuación de los testigos: LUIS RAFAEL SALGADO HERRERA, ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ y CESAR ENRIQUE GIL.-Al folio 71, cursa auto donde se difirió la Sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 73, el apoderado de la parte accionada solicitó copias certificadas del asunto signado KP02-V-2009-2088, siendo acordadas por auto que cursa al folio 74.- Al folio 76, el apoderado de la parte accionada ratificó el escrito de oposición a la medida de fecha 03-12-2009, el escrito de promoción de pruebas de fecha 09-12-2009 y poder Apud-Acta de fecha 14-12-2009.- En fecha: 27-07-2010, la parte demandada, retiró las copias certificadas solicitadas.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador, procede a proferir el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
Observa quien sentencia, que habiendo estado presente la representación de la empresa demandada al momento de practicarse la medida de secuestro, ésta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entiende citada para la contestación de la demanda. De manera que, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a ninguna de las horas destinadas al despacho en la oportunidad procesalmente válida para ello. Dispone el artículo 216 ut supra señalado que: “…siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad”.
Así las cosas, es de hacer notar que por cuanto la parte demandada estuvo presente al momento de practicarse la medida de secuestro, ésta quedó citada a partir del día treinta (30) de Noviembre de 2009, fecha en que se agregaron las resultas emanadas del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, por lo que el día dos (02) de Diciembre de 2009, ha debido la parte demandada contestar la demanda, con lo cual debe considerarse precluido el lapso para realizar la contestación y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, no promovió pruebas, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Ahora bien, cuando el demandado no da contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado que por sí o por medio de apoderado no refuta las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).”
Asimismo, más recientemente señaló la Sala Constitucional que:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (Sentencia de fecha 29-8-2003. Exp. 03-0209. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera). Doctrinas que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
Estimado así, observa el Tribunal que solo la parte actora promovió pruebas y lo hizo de la siguiente manera: Riela a los folios 52 al 53 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.542.334, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.126 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano GUSTAVO MALDONADO HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.414.847 y de este domicilio, donde procedió a exponer lo siguiente: Alegó que en fecha 17-11-2009, el Presidente de la empresa demandada INVERSIONES OZZFEST C.A., ciudadano MARIO ILLICH PARRA COLMENAREZ y el ciudadano RAFAEL DARIO ALMARZA VERDE Vice-Presidente de la empresa, ambos anteriormente identificados, se hicieron presentes en la práctica de la Medida Preventiva de Secuestro decretada por él Tribunal, según se evidencia en el Acta levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta la cual corre inserta en autos y visto que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda y visto que desde el día 18-11-2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron los dos (02) días allí establecidos para darle contestación a la Demanda, y que visto que la misma no se efectuó en el lapso legal produjo la Confesión Ficta de la Demandada.- En cuanto a esta promoción, cabe resaltar que efectivamente se cumple con esta inasistencia uno de los requisitos para que prospere la CONFESIÓN FICTA, tal cual como lo señaló este Juzgador anteriormente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como particular Nro. 1, ratificó y pidió que se le otorgue todo el valor probatorio, en virtud de no haber sido impugnada en la oportunidad legal respectiva por la demandada, a tenor de la establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la Inspección Ocular y las fotografías anexas practicada por este Despacho en fecha 27-03-2009 la cual riela en autos, en la que se dejó constancia que en el local arrendado funciona un fondo de comercio denominado ROLLING BAR y no la empresa INVERSIONES OZZFEST C.A., que es la empresa arrendataria del inmueble, fondo este, es decir, ROLLING BAR, que exhibe un anuncio en la parte superior de la entrada al mismo con dicha denominación tal cual se desprende de las fotografías que anexó conjuntamente en la Inspección practicada, y cuya administración la realiza un ciudadano de nombre JONATHAN COLMENAREZ cuyos datos de identificación desconoce en virtud de que al momento de la practica de la Inspección no quiso presentar cédula de identidad, manifestando el mismo en dicha oportunidad, que ocupa él local en virtud de un contrato de Arrendamiento realizado con los ciudadanos MARIO ILLICH PARRA COLMENAREZ y RAFAEL DARIO ALMARZA VERDE; que con esta documental pretende demostrar que efectivamente el local arrendado a la empresa INVERSIONES OZZFEST C.A., fue subarrendado por los representantes de EL ARRENDATARIO al ciudadano JONATHAN COLMENAREZ ya señalado.- Observó este Juzgador, que dicha inspección riela en autos en original a los folios 10 al 15 y no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente como particular Nro. 2, ratificó y solicitó que se otorgue todo el valor probatorio al contrato de arrendamiento que corre inserto en autos, específicamente a lo estableció en la Cláusula Cuarta del referido contrato.- Observó este Juzgador, que a los folios 6 al 9, riela contrato de arrendamiento en original, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha: 30-03-2009, bajo el Nro. 01, tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Como particular 3ero, promovió diez (10) folios útiles una Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 00-194, caso Alejandro Sergio Odoardi vs. Inversiones Bahía Mágica, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se establece que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es una norma aplicable únicamente en materia de citación para la contestación de la demanda, que con esta probanza pretende demostrar que efectivamente la demandada quedó confesa al transcurrir el lapso de dos días sin que le diera Contestación a la demanda, doctrina que es acogida por este Tribunal, conforme lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijé oportunidad a los efectos de oír las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1)- LUIS RAFAEL SALGADO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.784.276 y de este domicilio.- 2)- ANTONIO JOSÉ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.642.694 y de este domicilio.- 3)- CESAR ENRIQUE GIL YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.384.974 y de este domicilio.- En cuanto a las testimoniales promovidas, estas no serán objeto de valoración, en virtud de que ninguno de los testigos compareció a declarar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: En tal sentido, constituyó fundamento para peticionar el desalojo del inmueble, que el arrendatario haya sub arrendado el local motivo de estas actuaciones, conforme lo establece el literal g del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así las cosas, evidenció este Juzgador que la parte accionada no probó nada que le favoreciera y aun así faltó al lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda. Por su parte el actor demostró fehacientemente su pretensión y una vez que han sido valoradas las pruebas promovidas por este, este Tribunal determinó que la presente acción no es contraria a derecho, cumpliéndose así el segundo requisito, para que opere la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de los argumentos antes expuestos, resultan comprobados los tres extremos exigidos por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar.- En consecuencia se condena a la parte demandada antes identificada, a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 03 constante el mismo de dos (02) pisos, ubicado en el Centro Comercial DEL ESTE, Avenida Argimiro Bracamonte con calle en proyecto entre las Avenidas Libertador y Venezuela, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts.) con terrenos propiedad de JHON OBREGÓN; SUR: en línea de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts.) con calle de acceso al Edificio Residencial Parque del Este; ESTE: en línea de treinta y cuatro metros (34,00 Mts.) con la Avenida Argimiro Bracamonte y OESTE: en línea de treinta y cuatro metros (34,00 Mts.) con el Edificio Residencial Parque del Este, construido sobre un lote de terreno propio, el cual tiene un área total de construcción de CIENTO TRECE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (113,75 M2.), los cuales se encuentran distribuidos de la siguiente manera: CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 M2.) en la Planta baja y CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 M2.) en la mezzanina mas TRES METROS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (3,75 M2.) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con pared divisoria con local # 2; SUR: Pared divisoria con local # 4; ESTE: Con área de estacionamiento de la edificación y OESTE: Con pared colindante con el Edificio Residencias Parque del Este, construido en paredes de bloque y techo de platabanda, el cual posee Piso de Granito, Dos (02) Baños y Una (01) escalera interna.- Se Condena en Costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
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