REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004606
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JOSÉ SALVADOR SAMUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-2.186.940 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno o PROPIO que le pertenece por compra realizada a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara que mide SETECIENTOS TREINTA METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (730,86 MTS2) con un área de construcción de CUATROCIENTOS VEINTISIETE METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (427,43 MTS2) UBICADOS EN LA CALLE 5, ESQUINA DE LA VEREDA 6 , Nº 5-11, DEL BARRIO RUIZ PINEDA , PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de veintiséis metros cincuenta centímetros (26,50 mts), con inmueble ocupado por Amanda Vargas; SUR: En línea de veinticinco metros con cinco centímetros (25,05mts), con la vereda 6; ESTE: En línea de veinticinco metros con ochenta y un centímetros (25,81mts) con calle 5, que es su frente Y OESTE: En dos líneas de veintidós metros con setenta centímetros (22,60 mts y ocho metros con sesenta y cuatro centímetros (8,64 mts), con Ángela Alvarado. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500.000, 00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JOSÉ SALVADOR SAMUEL. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JOSÉ SALVADOR SAMUEL, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec,
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