REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004380
Se interpuso la presente solicitud en fecha 29-04-2010, mediante escrito presentado por la ciudadana LOURDES RAMONA MENDOZA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.935.611, debidamente asistida de abogado, quien solicitó de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil se le declare a su favor Título Supletorio suficiente de propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la Vereda 21 entre 3 y 5 Barrio Cerritos Blancos II, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, y las cuales constan en su escrito que corre al folio dos (2). Seguidamente el Tribunal procede a darle entrada y acuerda oír las declaraciones de los testigos siendo éstas evacuadas en fecha 15-06-2010. Posteriormente comparece el ciudadano JORGE FAUSTINO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.073.549 y de este domicilio, debidamente asistido de abogada, quien procede a impugnar la Solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana Lourdes Ramona Mendoza Álvarez, por los motivos explanados en su escrito.
En este sentido es necesario señalar que la Solicitud de Título Supletorio está incluida en la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil y lo designa “DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA” queriendo expresar con esta clasificación que son trámites no contenciosos debido a que no hay juicio, por lo que al interponer o aparecer otro tipo de controversia, el Juez para no proceder e n contra de la naturaleza misma de esta solicitud, debe sobreseer la causa e indicarle a las partes que deberán resolver el asunto por vía del juicio ordinario si el mismo no tiene establecido un procedimiento especial. En este caso como se observa de las actas, ha comparecido un tercero quien impugna la presente solicitud, por lo que a juicio de quien dictamina, debe sobreseerse la misma e indicarle a los interesados que deberán continuar dirimiendo su conflicto de intereses en juicio, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la presente solicitud, quedando las partes en libertad de acudir al Órgano Jurisdiccional mediante procedimiento contencioso de conformidad con el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ALFONSO OCHOA
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 a.m.
La Sec.
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