REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-003362
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YAMILET COROMOTO SILVA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 14.335.776 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido con una superficie de aproximadamente CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165MTS/2), las referidas están ubicadas en el KM8 Santa Rosalía, trigal I manzana 32-A calle Florida Con Callejón San Pedro, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren Del Estado Lara cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 11 metros con bienhechurias de la ciudadana Noemí Velásquez; SUR: En línea de 11 metros con bienhechurias del ciudadano Freddy Barragán; ESTE: En línea de 15 metros con bienhechurias de la ciudadana Amalia Pérez y OESTE: En línea de 15 metros con bienhechurias del ciudadano Elio Silva. Dichas bienhechurias tienen un valor aproximado de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MARIA GEORGINA PEREZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MARIA GEORGINA PEREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
*ls
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