REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-002439
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.546.738, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurias que tiene una superficie de VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 mts) de largo por DIEZ METROS CUADRADOS (10 mts) de ancho; ubicadas en: La calle los chaguaramos, caserío el Manzano, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno Propio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 11 de Junio de 2004, bajo el N° 03, tomo 64, de los libros de autenticaciones y que tiene un valor de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 800.000,oo), Dicho terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: terrenos ocupados por el señor CIRILO CUERVO; SUR: bienhechurias de Árboles frutales cercados, propiedad de PEDRO MOLINA; ESTE: bienhechurias de Árboles frutales cercados, propiedad de PEDRO MOLINA y OESTE: calle Los Chaguaramos, que es su frente; dentro de un terreno de mayor extensión que mide DOS MIL CINCUENTA METROS CUADRADOS (2.050 Mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: terrenos desocupados y vía pública; SUR: terrenos ocupados por BERNARDO ALVARADO y vía pública; ESTE: calle publica, que es su frente y OESTE: terrenos desocupados; los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
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