REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-M-2010-000287
Revisada detenidamente la presente demanda se constata que la misma corresponde a una pretensión de Cobro de Bolívares vía Intimación interpuesta por el abogado FRANK NUÑEZ ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.167 y de este domicilio, actuando en representación de la firma mercantil DISTRIBUIDORA VILLA REAL 08 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 10-08-2010, bajo el N° 18 Tomo 67-A, expediente número 365-287, en contra de la firma mercantil CARNES AL GUSTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 24-04-2007, bajo el N° 25 Tomo 40-A, expediente número 66783, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos JOSE ENRIQUE SANCHEZ MARTINEZ y ELVIS JESUS SUBERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.439.837 y 13.603.656 respectivamente, con domicilio en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Ahora bien, en el procedimiento por intimación el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio…”; es decir, que en materia de procedimiento monitorio existe una competencia limitada y excluyente en cuanto al territorio según la cual sólo conocerá de estas demandas el juez del lugar del domicilio del demandado, no pudiendo el demandante elegir a conveniencia el juez ante quien propone su demanda, a menos que, las partes de común acuerdo hayan elegido un domicilio especial.
En el presente caso, se observa del contendido de la factura que el domicilio del deudor demandado lo es Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo tanto, la demanda debió interponerse ante un Juez del Municipio Palavecino del Estado Lara, en consecuencia, este tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer la presente causa conforme lo previsto en el artículo 641 ibidem. En consecuencia se declina el conocimiento del asunto en el Tribunal del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara que le corresponda por distribución, a quien se remiten los autos para que provea sobre la admisión o no de la presente demanda y así se establece. Désele salida con oficio, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa C.
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:45 a.m.
La Sec:
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