REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-005155
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: EDYS RAMONA PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.604.722, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en la: CALLE 6 FRANCISCO DE MIRANDA CON AVENIDA FALCÓN, PARCELA N° 238, COMUNIDAD SIMON BOLIVAR, PARROQUIA UNION, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y edificadas sobre un terreno propiedad de la Posesión Los Cámagos el cual tiene una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300 mts2), es decir Doce Metros de frente por Veinticinco Metros de fondo aproximadamente, teniendo un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), sin incluir el valor del terreno, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 25,00 metros con terrenos ocupados por Emiliana Montes; SUR: En línea de 25,00 metros con terrenos ocupados por Erika Gómez; ESTE: En línea de 12,00 metros con la calle 6 Francisco de Miranda, que es su frente; y OESTE: En línea de 12,00 metros con la Parcela N° 203, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana EDYS RAMONA PEREZ FERNANDEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana EDYS RAMONA PEREZ FERNANDEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,
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