REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005061

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.159.604, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: el sector 2-A del Roble, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (237 Mts2); y que tiene un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 40.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con calle Morillo que es uno de sus frentes y con una longitud de 19,8 metros; SUR: con terreno ocupado por la señora YUNENSY ENRIQUEZ y con una longitud de 14 metros; ESTE: en línea de 20,60 metros en terreno ocupado por DOMITILA DIAZ y OESTE: en línea de 7,00 metros que dan hacia la calle Morillo que es su otro frente, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano SANTIAGO JOSE BARAZARTE UZCATEGUI, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji