REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-005030

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: EDUARD ANTONIO MOGOLLON PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 21.504.203, de este domicilio, debidamente asistido de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías ubicadas en el: BARRIO EL TROMPILLO ALTO, SECTOR JOSE CRUCES, CALLE CANAIMA, CASA NUMERO 42-B, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido con una superficie de Trescientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados (341 mts2), y con un área de construcción de Dieciséis Metros Cuadrados (16 mts2), teniendo un valor aproximado de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), sin incluir el valor del terreno, cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: En línea de once metros (11 mts) con terrenos ocupados por la ciudadana Carolina Camejo; SUR: En línea de once metros (11 mts) con la Calle Canaima, que es su frente; ESTE: En línea de treinta y un metros (31 mts) con terrenos ocupados por la ciudadana Anyela Camejo; y OESTE: En línea de treinta y un metros (31 mts) con terrenos ocupados por la ciudadana Angélica Álvarez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano EDUARD ANTONIO MOGOLLON PALACIO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce el ciudadano EDUARD ANTONIO MOGOLLON PALACIO, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto.
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,