REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-004960
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: ABIGAHIL PASTORA LOPEZ RODRÍGUEZ y JORGE LUIS CHAVIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 17.572.991 y 15.960.003, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene una superficie de CINCO METROS (5Mts) por CUATRO METROS (4Mts), ubicadas en: el Km 7 ½ de la Vía Quibor, sector la Capilla, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno posesión de “Las Tinajitas” que tiene un área de OCHO METROS (8Mts) por TRECE METROS (13Mts) y que tiene un valor de VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 23.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: siembra de plantas de zábila de propiedad del ciudadano FREDDY JESÚS CASTRO; SUR: salón del reino de los testigos de Jehová; ESTE: bienhechurías de propiedad del ciudadano FREDDY JESÚS CASTRO y OESTE: cerca de maya alfajol de propiedad de la ciudadana YOLANDA CASTRO. Los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos ABIGAHIL PASTORA LOPEZ RODRÍGUEZ y JORGE LUIS CHAVIEL, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurias antes descritas que ejercen los ciudadanos ABIGAHIL PASTORA LOPEZ RODRÍGUEZ y JORGE LUIS CHAVIEL, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
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