REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-004716
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JOSE ALFREDO MARQUEZ y FARIDIZ MERCEDES ORELLANA DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.- 7.407.303 y V.-7.413.535, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías con un área de construcción de DOSCIENTOS METROS (200 Mts), con un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), ubicadas en: LA CALLE PRINCIPAL ENTRE 5 Y 6, BARRIO MACUTO PARTE BAJA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (213,20 Mts2), es decir DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40 Mts) de frente, por VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (20,50 Mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la calle principal que es su frente; SUR: Con bienhechurias de la señora Gladys Elena de Orellana; ESTE: Con bienhechurias de la señora Maribel Azucena Pérez y OESTE: Con bienhechurias de Aristóbulo Ramos, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos JOSE ALFREDO MARQUEZ y FARIDIZ MERCEDES ORELLANA DE MARQUEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos JOSE ALFREDO MARQUEZ y FARIDIZ MERCEDES ORELLANA DE MARQUEZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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