REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-004714
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: ABAD MATILDE ALVAREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 11.792.730, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (351,00 Mts2); ubicadas en: el Parcelamiento Rómulo Gallegos carrera 7 A con callejón Jacinto Lara, casa sin numero, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS (351,00 Mts2); comprendidos por una superficie de 23,40 METROS de frente; por 15,00 METROS de fondo y que tiene un valor de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 60.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 23,40 metros con bienhechurías de LLANITAS CADEVILLA; SUR: en línea de 23,40 metros con callejón JACINTO LARA, que es su frente; ESTE: en línea de 15,00 metros con bienhechurías de OMARLI MARCHAN y OESTE: en línea de 15,00 metros con bienhechurías de YOLIMAR OROZCO , los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana ABAD MATILDE ALVAREZ VASQUEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ABAD MATILDE ALVAREZ VASQUEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
|