REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-004592
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: NICOLO D´ANNA CARUSO y DANIA MARDERO DE D´ANNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.657.921 y V-5.940.451, cónyuges entre sí, hábiles en derecho y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, sobre un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión, de su exclusiva propiedad ubicado en la última etapa de la Urbanización El Pedregal, Calle Algarí en el sitio antiguamente conocido como El Piñal y Zamuro Vano, En Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara. Dicho lote de terreno tiene un área aproximada de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (934,59 M2) y está alinderado así: NORTE: Partiendo del punto 731 A en línea de 50,40 M con coordenadas por N-2084,20 y E-9432,50, hasta el punto 731 B con las coordenadas N-2102,70 y E-9479,50, hasta el punto 731-B con las coordenadas N-2102,70 y E-9479,50; SUR: Partiendo del punto 12-C en línea de 59,35 M, con coordenadas ya indicadas hasta el punto 12-B con las coordenadas N-2.065,48 y E-9430,76; ESTE: Partiendo del Punto 731 B en línea de 17,00 M con la coordenada ya indicada hasta el punto 12-C con las coordenadas N-2086,974 y E-9486,082 y OESTE: partiendo del punto 12 B en línea de 3,18 M con las coordenadas ya indicadas hasta el punto 12 B1 con coordenadas N-2068,52 y E-9431,68, partiendo del punto 12-b1 en línea de 15,94 M con coordenadas ya indicadas hasta el punto 731 A como punto de partida con las coordenadas N-2084,20 y E-9432,50. Dicho inmueble les pertenece por haberlo adquirido tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de Abril de 1.988, quedando inscrito bajo el No. 48, Tomo 1, folio 1 al 2, Protocolo primero de los libros llevados por ante este organismo, constituidas por una casa quinta de 2 plantas y semisótano construida en paredes de bloque totalmente frisadas y revestidas en sus paredes foráneas en piedra laja, techos de platabanda con tejas y machihembrado, pisos de cerámica y caico, ventanas panorámicas, con terminaciones de optima calidad, instalaciones de gas, acometidas eléctricas y todas las tuberías de aguas blancas y aguas negras y todas las paredes perimetrales con un área aproximada de SETESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (740,00M2) distribuidos en las plantas del inmueble de la siguiente forma:
SEMISOTANO: Área de CINCUENTA Y CINCO METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (55,60M2) aproximadamente constituida por un área de habitación, depósito y área de escaleras a la planta baja.
PLANTA BAJA: Área de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (485 M2) Conformada por área de entrada, estacionamiento, Porche, sala de estar, cuarto estudio, Salón Comedor, Cocina, Dormitorio de servicio, área de lavandería, deposito, 3 salas de baño con todas sus piezas sanitarias, área de escaleras a la planta alta. En el lateral de la planta baja área de terraza y en la parte posterior del inmueble se construyó amplia área de terraza o área social y jardín.
PLANTA ALTA: Con un área de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175 M2) aproximados esta conformada por Habitación principal con vestier, balcón y amplia sala de baño con 2 lavamanos, W.C, lavatorio y área de ducha y jacuzzi, una (1) habitación con vestier y baño, habitación con closet, una (1) sala de baño, balcón, estar intimo y área de escaleras a la planta baja. Todas estas bienhechurias han tenido un costo aproximado de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) indexados a la fecha de esta solicitud., los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos NICOLO D´ANNA CARUSO y DANIA MARDERO DE D´ANNA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce los ciudadanos NICOLO D´ANNA CARUSO y DANIA MARDERO DE D´ANNA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
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