REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-004547

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: UBALDINA OROZCO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 25.208.691, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, con un área construida de CUARENTA Y OCHO CON SETENTA METROS CUADRADOS (48,70 Mts2) con un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), ubicadas en: LA CARRERA 17 ENTRE CALLES 8 Y 9, BARRIO CRUZ BLANCA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido, que mide aproximadamente CIENTO TRES CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (103,32 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 12,630 metros con inmueble que es o fue de Rafael Chirinos; SUR: En línea de 13,00 metros con inmueble que es o fue de Lucia Almeida; ESTE: En línea de 9,60 metros con inmueble que es o fue de Rosa de Rivas y OESTE: En línea de 9,20 metros con inmueble que es o fue de Antonio Torres, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana UBALDINA OROZCO SALAS, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana UBALDINA OROZCO SALAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.