REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003979
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: JENNY COROMOTO SIRA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.778.238 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido que mide 7,50 METROS DE FRENTE POR 23,50 METROS DE FONDO PARA UN ÁREA TOTAL DE CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (176,25M2), UNAS BIENHECHURÍAS CON UN ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE CIENTO DOCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (112,50M2), ubicadas dichas bienhechurías en EL BARRIO SAN JOSÉ OBRERO AVENIDA 11 CON CALLE 2, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea 7,50 metros con avenida 11 que es su frente.; SUR: En línea de 1,70 y 3,00 metros con bienhechurías de Mayra Sira y Ender Duarte.; ESTE: En línea de 19,00metros y 4,50 metros con bienhechurías de Reina del Carmen Amaya de Sira y Mayra Sira Y OESTE: En línea de 23,50 metros con bienhechurías de Carlos Alvarado. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLÍVARES Bs. 50.000,00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana JENNY COROMOTO SIRA DE LÓPEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana JENNY COROMOTO SIRA DE LÓPEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
lg
|