REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-003609

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: GISELA DEL CARMEN SÁNCHEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.509.705 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor aproximado de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), sobre un terreno ejido de mayor extensión, con una superficie de terreno de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750,00 Mts2), ubicado en: TAMACA SECTOR LAS NUEVAS DELICIAS, CALLE MANAURE ENTRE CALLES YARACUY Y PARIATA, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA TAMACA MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 30 metros con parcelas de José Villen Vivas; SUR: En línea de 30 metros con parcela de Rafael Colmenarez; ESTE: En línea de 25 metros con parcela de William Rodríguez y OESTE: En línea de 25 metros con parcela de Rosa Herminia Vargas, que es su frente. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana GISELA DEL CARMEN SÁNCHEZ NAVAS. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana GISELA DEL CARMEN SÁNCHEZ NAVAS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.