REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-003184
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YOLIMAR KARINA CASTAÑEDA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.730.821, de este domicilio, debidamente asistida de abogado, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en el: BARRIO SANTA ROSALIA, SECTOR EL TRIGAL II, PARCELA I, MANZANA, VIA QUIBOR, Km. 8, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y edificadas sobre un terreno comunero que tiene una superficie aproximada de Ciento Noventa Metros Cuadrados (190 mts2), teniendo un valor aproximado de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), sin incluir el valor del terreno, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 9,5 metros con calle sin nombre; SUR: En línea de 9,5 metros con bienhechurías de la ciudadana Leidi Vásquez; ESTE: En línea de 20 metros con bienhechurías del ciudadano Erica Abreu; y OESTE: En línea de 20 metros con calle sin nombre, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías, solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de la solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YOLIMAR KARINA CASTAÑEDA VASQUEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud que ejerce la ciudadana YOLIMAR KARINA CASTAÑEDA VASQUEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto.
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.,
|