REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de Junio de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-S-2010-003117

Vista la solicitud que procede suscrita por los ciudadanos: YUSMERY NAILETH ALEJOS CASTAÑEDA, IDARELIS ALEJOS CASTAÑEDA, JOSÉ RAFAEL ALEJOS ARENAS, MARILIN ROXANA ALEJOS ARENAS, ALBA MARINA ALEJOS ARENAS, ANDREINA JOSEFINA ALEJOS ARENAS, MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA, MARÍA JOSEFINA ALEJOS CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-11.877.798, V.-13.036.386, V.-20.921.723, V.-14.372.636, V-20.008.394, V.-16.003.314, V-16.868.559, V.-15.176.040 respectivamente, de este domicilio, conforme a lo cual manifiestan haber construido unas mejoras y bienhechurías sobre un terreno ejido que mide QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (583 Mts2), las cuales se encuentran ubicadas en: EN LA CARRERA 4 CON CALLE 6A QUE ES LA CASA Y CARRERA 5 DE LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN LA PAZ, ENTRE VEREDAS 4 Y 5, SECTOR 10, MANZANA H, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Dichas bienhechurías tiene un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 300.000,00), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: En línea de cuarenta y siete metros con sesenta y tres centímetros (47,63 mts) con casa de la señora Mileidy; SUR: En línea de cuarenta y siete metros con sesenta y tres centímetros (47,63 mts) con casa de la señora Adela Rosa y Panadería Rohezy; ESTE: En línea de doce metros con cuarenta y siete centímetros (12,47 mts) que da a la avenida principal del Barrio La Paz y OESTE: En línea de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) que da a la carrera 4A, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos YUSMERY NAILETH ALEJOS CASTAÑEDA, IDARELIS ALEJOS CASTAÑEDA, JOSÉ RAFAEL ALEJOS ARENAS, MARILIN ROXANA ALEJOS ARENAS, ALBA MARINA ALEJOS ARENAS, ANDREINA JOSEFINA ALEJOS ARENAS, MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA, MARÍA JOSEFINA ALEJOS CASTAÑEDA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos YUSMERY NAILETH ALEJOS CASTAÑEDA, IDARELIS ALEJOS CASTAÑEDA, JOSÉ RAFAEL ALEJOS ARENAS, MARILIN ROXANA ALEJOS ARENAS, ALBA MARINA ALEJOS ARENAS, ANDREINA JOSEFINA ALEJOS ARENAS, MARIANGELA ALEJOS CASTAÑEDA, MARÍA JOSEFINA ALEJOS CASTAÑEDA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,

Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/rccg