REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003057
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: GREICY LISBETH ESCALONA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 16.795.413, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, con una medida de 8,50 metros de frente, 8,50 metros de fondo, de ambos lados: 13 metros, para un área total de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (43 Mts2), con un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), ubicadas en: RIO CLARO EN LA CALLE GUAYAMURE, QUINTA GRIMAR FRENTE A LA GRANJA LA TREPADORA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAREZ, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido, con una superficie de aproximadamente CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUARADOS (478,50 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 10,00 metros con casa y solar de los Mora; SUR: En línea de 10,00 metros con la calle Guayamure; ESTE: En línea de 10,00 metros con bienhechurias de los Mora y calle Guayamure y OESTE: En línea de 10,00 metros con casa de Sotera Piña, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana GREICY LISBETH ESCALONA SANDOVAL, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce la ciudadana GREICY LISBETH ESCALONA SANDOVAL, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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