REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-002517

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: RUMERYS DEL VALLE RIERA CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.959.241 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), asentadas en un lote de terreno ejido que tienen una superficie aproximadamente de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (252,60 Mts2), ubicadas en: LA ALTURA DEL KILÓMETRO 11, VÍA QUIBOR, BARRIO JACINTO LARA, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts) con terrenos y bienhechurías ocupado por la ciudadana Carlina Chávez; SUR: En línea de diez metros con noventa centímetros (10,90 Mts) con carrera 4 que es su frente y en línea de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 Mts), con terreno y bienhechurías ocupado por la ciudadana Maria Alcira Valera; ESTE: En línea de siete metros (7,00 Mts), con terrenos y bienhechurías ocupado por la ciudadana Maria Alcira Valera, con calle 6 y OESTE: En línea de Diecinueve (19 Mts) con terrenos y bienhechurías ocupados por la ciudadana Edith Duran. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana RUMERYS DEL VALLE RIERA CANELON. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana RUMERYS DEL VALLE RIERA CANELON, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.