REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002268
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: YONI ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-12.243.504 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un valor de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00), sobre una parcela terreno de la Posesión Los Cámagos, ubicada en: LA CALLE 3 MANUEL PIAR CON AVENIDA FALCÓN, PARCELA Nº 77, COMUNIDAD SIMÓN BOLÍVAR, JURISDICCION DE LA PARROQUIA UNIÓN, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, con una superficie de aproximadamente TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), comprendidos en DOCE METROS (12 Mts) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts) de fondo; y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En línea de veinticinco metros (25 mts) con terrenos ocupados por la familia Brito; SUR: En línea de veinticinco metros (25 mts) con terrenos ocupados por la familia Cabrera; ESTE: En línea de de doce metros (12 mts) con calle 3 Manuel Piar, que es su frente y OESTE: En línea de doce metros (12 mts) con terrenos ocupados por Yohemir Aranguren, todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano YONI ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano YONI ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
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