REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-002239
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: YANEZ OLAVARRIETA JUAN CARLOS y YANES OLVARRIETA LUIS TOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V.-10.827.973 y 6.185. 691 respectivamente, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías con un área de construcción total de TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2), con un valor de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), ubicado en: LA AVENIDA ANDRÉS BELLO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide aproximadamente CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (435,00 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: 33 metros lineales con el señor Fortunato Pineda; SUR: 33 metros lineales con Terrenos ocupados por el señor Jesús Medina; ESTE: 12,4 metros lineales con la Avenida Andrés Bello y OESTE: 12,30 metros lineales con Terrenos ocupados por la Señora Carmen Jiménez. Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos YANEZ OLAVARRIETA JUAN CARLOS y YANES OLVARRIETA LUIS TOMAS. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos YANEZ OLAVARRIETA JUAN CARLOS y YANES OLVARRIETA LUIS TOMAS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.
|