REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-002171

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: CLODY OSMOND STANLEY CARRASCO y CLAUDIA MERCEDES STANLEY CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 16.899.622 y 21.128.534, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene una superficie de QUINCE MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (15.400 Mts2); ubicadas en: el Asentamiento Campesino Federman, sector cordero, Parroquia Tamaca, Barquisimeto, Estado Lara, sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (entes Instituto Agrario Nacional), y le pertenece a dicho Instituto según documento Protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro Público del distrito (hoy municipio) iribarren, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 01, folios 1 al 13 y bajo el numero 2, folio 13 vuelto al 16, protocolo Primero (1), segundo trimestre del año 1965, y que tiene un valor de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 100.000,oo), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Predio N° F-351 y Vía cordero corderito de por medio, con una extensión de 62,45 metros lineales; SUR: Predio N° F-283, con una extensión de 62,45 metros lineales; ESTE: Predio N° F-61, con una extensión de 220,15 metros lineales y OESTE: Predio N° 62, con una extensión de 188,38 metros lineales. Los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos CLODY OSMOND STANLEY CARRASCO y CLAUDIA MERCEDES STANLEY CARRASCO, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos CLODY OSMOND STANLEY CARRASCO y CLAUDIA MERCEDES STANLEY CARRASCO, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.

Regístrese y Publíquese. Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji