REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-005677

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: Wilmer José Caruci Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-18.656.559 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno ejido
que mide aproximadamente UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 M2), es decir VEINTICINCO METROS (25MTS) de frente por CINCUENTA METROS (50MTS) de fondo, con un área de construcción de OCHENTA METROS CUADRADOS (80M2), ubicado en la carrera 1 con calle 1, Km. 16, vía a Duaca, El Pampero, Parroquia el Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 25,00 metros, con terreno ocupado por Gregorio Caruci; SUR: En línea de 25,00 metros, con calle 1, que es su frente; ESTE: En línea de 50,00 metros, con terreno ocupado por Zucena Caruci y OESTE: En línea de 50,00 metros, con terreno ocupado por Flor González. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano Wilmer José Caruci Vivas. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano Wilmer José Caruci Vivas, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


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