REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-006403

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: CARMEN LUCINA PÉREZ DE MORO, JESÚS WILHEM MORO PÉREZ Y EMERSON LUIS MORO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, viuda, casado y soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.071.691, V- 11.877.227 y V.-12.026.586, respectivamente, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías constituidas por una casa que posee las siguientes características: Tres (3) habitaciones, Dos (2) recibos, Una (1) sala grande que sirve de comedor y cocina, Dos (2) baños, Un (1) lavadero, Un (1) porche que sirve como garaje para dos (2) vehículos, toda la construcción se encuentra hecha con bloques de cemento, sus paredes están frisadas, sus techos de acerolit de primera, sostenidos por veintidós (22) vigas de acero y una (1) viga “T” de ocho metros (8 mts) de largo, pisos de ladrillos de arcilla pulidos, las bases del inmueble son de concreto y cabillas el solar se encuentra cercado con bloques de cemento de dos metros con veinte centímetros (2,20mts) de altura con sus respectivas columnas y manchones de cabilla y concreto por los linderos Norte, Sur y Este, y por el Oeste tiene una construcción moderna con puertas y rejas de hierro corredizas, con una especie de jardinera construida con bloques de cemento, adoboncitos de arcilla y tejas en la parte superior de la pared, tiene además dos (2) ventanales grandes con protectores de hierro en su frente, en el fondo hacia el solar existe una puerta construida con láminas de metal con protectores de hierro y una puerta de madera con protectores de hierro, tiene canales y tubos recolectores de agua, también tiene instalaciones permanentes de once (11) lámparas eléctricas, instalación de luz eléctrica, agua y cloacas, siendo la energía eléctrica de doscientos veinte (220) voltios, toda embutida con sus respectivos protectores. La mencionadas bienhechurías están construidas sobre una parcela de terreno de nuestra exclusiva propiedad, según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito en fecha 19 de Mayo de 2010, bajo el Nº 2010. 2506, ubicada en la calle 5 Nº 3-43 entre carreras 3 y 4 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya área de extensión es de CIENTO TREINTA y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS ( 134,51 m2) cuyos linderos son: NORTE: En línea de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) con casa y terreno ocupado por Pedro Romero, SUR: En línea de veintiún metros con veinte centímetros (21,20 mts) con casas y terrenos ocupados por Régulo Silva, ESTE: En línea de seis metros con veinte centímetros (6,20 mts) con casa ocupada por Luís Querales, y OESTE: En línea de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) con calle 5 que es su frente. Las bienhechurías tienen un monto aproximado de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100. 000), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos CARMEN LUCINA PÉREZ DE MORO, JESÚS WILHEM MORO PÉREZ Y EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos CARMEN LUCINA PÉREZ DE MORO, JESÚS WILHEM MORO PÉREZ Y EMERSON LUIS MORO PÉREZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.