REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco de Agosto de dos mil diez
200º y 150º
ASUNTO: KP02-F-2008-000790
DEMANDANTE: LELIS COROMOTO MUJICA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.401.430
APODERADO DEMANDANTE: Abogado JOSE GREGORIO DUQUE CORDERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.327
DEMANDADO: EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.882.962
REPRESENTANTE DEMANDADOS: Abogada GLORIA MIREYA ARMAS DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.382
MOTIVO: PARTICION de la COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 11 de julio de 2008, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, libelo de demanda por el Abogado JOSE DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.327, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de LELIS COROMOTO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.401.430, de este domicilio; mediante el cual demanda a EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.882.962, de este domicilio. Alegan en su escrito que interpone acción de PARTICION. Disuelto el vinculo matrimonial en fecha 20 de diciembre de 2005 el cual fue dictado por el Juez de la Sala I del Tribunal del Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado lada, se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal la cual estaba constituida por : una casa y la parcela de terreno propio donde esta construida la casa, distinguida con el Nº 36-04, lote 36, la cual forma parte de la Urbanización Valle Hondo (V etapa), ubicada en la parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicho inmueble tiene un área de DOSCIENTOS VEINTISIETES METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (226.92 Mts2) y comprendido dentro de los linderos: NORTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mts) con carrera 4-a; SUR: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mts) con zona de protección línea de alta tensión; Este: en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 Mts) con la parcela 05 y OESTE: en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 Mts) con la parcela 03, protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el número 34, folios 01 al 08 del Protocolo Primero, Tomo 12º, de fecha 17/03/1.999. Que según las afirmaciones de la parte actora, realizó las debidas gestiones amistosas con su ex conyugue resultando estas infructuoso, por tal razón se vio en la obligación de proceder con la liquidación de la comunidad conyugal existente para que convengan en que el bien inmueble pertenece a la comunidad conyugal correspondiéndole el cincuenta 50%. Fundamentando su pretensión en los artículos 174, 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se estimó la demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150.000,00) y solicitó la indexación mas los costos y costas procesales
En fecha 16 de septiembre de 2008, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa en fecha 16 de octubre de 2008.
En fecha 24 de noviembre de 2008 el alguacil del tribunal dejo constancia que no pudo practicar la citación ordenada por los motivos expuestos en dicha diligencia. Razón por la cual en fecha 25 de noviembre de 2008 la parte actora solicitó la citación por carteles la cual fue acordada por auto de fecha 28 de noviembre de 2008. En fecha 10 de diciembre de 2008 la parte actora consigno la publicación de cartel. En fecha 26 de enero de 2009 el secretario del tribunal dejo constancia de haber practicado la fijación de cartel.
En fecha 03 de marzo de 2009 la parte actora solicitó nombramiento de defensor ad-litem, acordándose en fecha 06 de marzo de 2009, el cual recayó en la abogada Carol Castillo, y en fecha 15 de abril de 2009 el alguacil del tribunal dejo constancia que no pudo practicar la notificación ordenada a la defensora ad-litem.
En fecha 27 de abril de 2009 la parte actora solicitó nuevo nombramiento de defensor ad-ltem. En fecha 30 de abril de 2009 quedó sin efecto la designación de la Abogada Carol Castillo como defensora ad-litem y en su lugar se designó al Abogado Víctor Amaro Piña quien una vez notificado compareció el 04 de junio de 2009 presto juramento de ley, el 07 de julio de 2009 el defensor ad-litem realizo la contestación de la demanda. En fecha 09 de julio de 2009 se comenzó a computar el lapso previsto en el Artículo 388 y 389 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 21 de julio de 2009 compareció al tribunal la ciudadana Lelis Coromoto Mújica para conferirle poder apud-acta al Abogado José Gregorio Duque.
El 27de julio de 2009 la parte actora solicitó la medida preventiva de secuestro y el 30 de julio de 2009 el tribunal negó la medida solicitada ya que no se encontraba configurados los dos requisitos de procedibilidad, es decir, el fomus bonis iuris ni el periculum in mora. El Tribunal en fecha 04 de agosto de 2009, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por la parte actora y el defensor ad-litem. , siendo admitidas las mismas en fecha, 12 de agosto de 2009.
En fecha 06 de agosto de 2009 el Abogado José Gregorio Duque presentó escrito donde solicitó que se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor. El tribunal negó lo solicitado en fecha 10 de agosto de 2009
En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció por ante este tribunal el ciudadano Edgar Ramón Armas Díaz, donde confirió poder apud-acta a los abogados Maria Elena Cabrera Armas, Gloria Mireya Armas Diaz, Maribel Cristina Armas Diaz, Anibal Garcias Madrid y Francisco Agüero Villegas. En esa misma fecha, solicitó la parte demandada la reposición de la causa por omisión de formalidades y solicitó la nulidad de actuaciones.
En fecha 13 de octubre de 2009 el tribunal declaro improcedente la reposición solicitada y a su vez expresó que cesaron las funciones del defensor ad-litem. La parte demandada apelo dicha decisión en fecha 19 de octubre de 2009 y solicitó pronunciamiento al pedimento realizado en el escrito.
El 22 de octubre de 2009 el tribunal ordenó oír la apelación en un solo efecto. En fecha 26 de octubre de 2009 vista la diligencia de la parte actora que cursa en el folio 91, se declaro improcedente la solicitud de nulidad presentada.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
Como quiera que las partes se encuentran convenidas en la fecha de celebración del matrimonio, así como también la actora acompañó en copia fotostática simple marcada “A” a su libelo el fallo correspondiente a la disolución del vínculo, que al no haber sido desconocido por el demandado debe tenerse como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda a este sentenciador acerca de la fecha de inicio y de terminación de la relación matrimonial que dio origen a la formación de la comunidad cuya disolución hoy se pretende.
En atención a ello, debe también ponderarse el valor probatorio, con fundamento a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil del instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el número 34, folios 01 al 08 del Protocolo Primero, Tomo 12º, de fecha 17/03/1.999.
Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Luego entonces vale indicar, por fuerza de las alegaciones suministradas por las partes, que durante la vigencia del vínculo conyugal disuelto a la postre por el Tribunal de Protección fué adquirido el único bien inmueble cuya partición es hoy objeto de litigio, y, por tanto, ella debe ser acordada en los términos en que se expondrán en la dispositiva de esta decisión, en virtud a la ausencia de contención con respecto a ella, pues es obvio que se adquirió durante la vigencia del régimen de gananciales antes señalado.
Asimismo, en cuanto la indexación solicitada, este Juzgador observa que por referirse la presente pretensión a la partición de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, mal puede ser acordada la misma, en razón que el único bien a partir es un bien inmueble no susceptible de división cómoda, y no está referido a una cantidad liquida de dinero sujeta a devaluación por el fenómeno inflacionario, es por lo que se niega la indexación pretendida y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana LELIS COROMOTO MUJICA GUERRA, en contra del ciudadano EDGAR RAMON ARMAS DIAZ, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar partidor, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el cincuenta por ciento (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados, sobre el bien siguiente: 1) un inmueble constituido por un terreno propio donde esta construida la casa, tiene un área de DOSCIENTOS VEINTISIETES METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (226.92 Mts2) ubicada en el lote 36, la cual forma parte de la Urbanización Valle Hondo (V etapa), distinguida con el Nº 36-04, en la parroquia Josè Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna (hoy Inmobiliaria) de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el número 34, folios 01 al 08 del Protocolo Primero, Tomo 12º, de fecha 17/03/1.999 y cuyos linderos son: NORTE: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mts) con carrera 4-a; SUR: en nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mts) con zona de protección línea de alta tensión; Este: en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 Mts) con la parcela 05 y OESTE: en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 Mts) con la parcela 03. Asimismo, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de PARTIDOR.
No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido proferida esta decisión fuera del lapso concedido para ello. Líbrense las boletas de notificación pertinentes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° y 151º.-
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:00 a.m.-
El Secretario,
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