REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-005245

PARTE DENUNCIANTE: XIOMARA MARÍA MONTES ARCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.550.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: Gloria Carvajal Orduz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.695.

PARTE DENUNCIADA: RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES y JOSE SAUL GALVIS MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.144.398 y 5.031.930., respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIADA: Nubia Zulima Méndez Molina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.591.

MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA con Fuerza de DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, interpuesto por la parte actora asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que a mediados del año 2003 conoció al ciudadano José Saúl Galviz Mora. Que durante ese año inició una relación de noviazgo con el mencionado ciudadano, en el cual el viajaba constantemente desde la ciudad de Barquisimeto a la Ciudad de San Cristóbal los fines de semana. Que se residenciaron y domiciliaron en la última de las Ciudades mencionadas. Que a mediados del año 2004 en adelanté fijó con su pareja, su residencia y domicilio común en la Ciudad de Barquisimeto. Que es un hecho notorio y público la unión concubinaria, conocido como tal por el entorno familiar, de amigos y en el ámbito laboral. Que es una relación permanente, no interrumpida, continua, estable y pública. Que aproximadamente desde el 15 de Agosto de 2009 se residenció y domicilió con su pareja en la Ciudad de San Cristóbal, según Justificativo de Testigos emanado del Tribunal Segundo de Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y de Constancia de Residencia emanada de la Junta Parroquial San Juan Bautista de San Cristóbal, Estado Táchira. Que los bienes de la comunidad concubinaria son los siguientes: Un apartamento distinguido 4-B, situado en el cuarto piso del Edificio Residencias Villa Penna, ubicado en la Avenida Los Huertos, cruce con calle Los Molinos antes Avenida La Estancia de la Urbanización La Campiña, el Norte del parcelamiento denominado Las Delicias, en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital con una superficie de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (106,50 Mts2), que consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, DOS (02) dormitorios mas servicio, DOS (02) baños mas servicio, cocina, lavadero, secadero y jardineras; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: hall de ascensores, escaleras y vacío; ESTE: fachada Este del Edificio; y OESTE: fachada Oeste del Edificio y Calle Los Huertos; que le corresponde para su uso exclusivo, UN (01) puesto de estacionamiento marcado con el Nº 15, ubicado en la Planta Sótano y UN (01) maletero distinguido con el Nº 18, igualmente ubicado en la Planta Sótano del Edificio. Que el documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Abril de 1987, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 17 y que le corresponde un porcentaje de TRES ENTEROS CON DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (3,2579%). Que el descrito inmueble pertenece a la comunidad concubinaria conforme documento a nombre del concubino, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Julio de 2005, bajo el Nº 42. Que dicho inmueble tiene un valor aproximado de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.) y VEINTE (20) acciones cuyo valor nominal es Bolívares Un Mil con 00/100 (1.000,oo Bs.) cada una en la Sociedad Mercantil O&G DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Julio de 2006, bajo el Nº 02,Tomo 68-A, domiciliada en Barquisimeto y posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, debidamente registrada por el mismo Registro, anotado bajo el Nº 36,Tomo 37-A, de fecha 19 de Mayo de 2009. Fundamentó su pretensión en los artículos 767 y 148 al 167 del Código Civil. Que demanda al ciudadano José Saúl Galviz Mora a fin de que reconozca el concubinato o en su defecto sea declarado el mismo.
En fecha 12 de Enero de 2010, se admitió la anterior demanda.
En fecha 19 de Marzo de 2010, la parte demandada asistida de abogado convino en la demanda y presente la parte actora, solicitaron la homologación.
En fecha 23 de Marzo de 2010, la ciudadana Xiomara Montes asistida de Abogada, denunció Fraude Procesal. Expuso que en fecha 12 de Febrero de 2009, interpuso acción mero declarativa de Reconocimiento de Relación Concubinaria contra el ciudadano José Galviz. Que en dicho proceso el mencionado ciudadano ha pretendido desconocer la relación concubinaria que sostuvieron alegando supuestas relaciones concubinarias sostenidas con otras mujeres. Que el demandado no podía hacerse demandar por la ciudadana Roraima Ureña para convenir en este proceso vulnerando los derechos que le corresponden, con premeditación y alevosía y bajo la comisión de hechos violatorios del orden público, como que debió haber demandado mediante la tercería si consideraba tener un mejor derecho. Que por una parte señala que convive con el ciudadano José Galviz en San Cristóbal, Estado Táchira y sin embargo solicita su citación en la Ciudad de Barquisimeto. Que acompaña a su libelo un Justificativo de Testigos en el que junto al demandado, solicitan que tales testigos declaren sobre el presunto concubinato lo que hace contradictoria e inadmisible su demanda por cuanto si tenía ese reconocimiento mal podría instaurar la demanda. Que no consta en autos que la actora haya consignado las copias para librar la compulsa de citación del demandado. Que en el presente caso la instancia ha perimido por inactividad de la parte actora, pues no ejecutó ningún acto tendente a la citación del demandado durante más de 30 días. Que en la presente causa están involucrados derechos, intereses y bienes que le pertenecen por ser de la comunidad concubinaria por lo que el convenimiento otorgado es nulo por cuanto se ha producido en contravención a los artículos 1.714 del Código Civil y 264 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora instaura su demanda sin identificación preliminar de la asistencia de abogado y en la parte infine de la misma en manuscrito señala a un Abogado como su asistente quien también la asiste en el acto del convenimiento por lo que se presume que el mismo prestó su firma sin conocimiento de causa. Que en fecha 05 de Marzo de 2005 el ciudadano Luís Enrique Galviz Montes quien es hijo de quien fuera su concubino y de ella, recibió una manifestación de su padre en la que le indicaba que enviaría a un sicarios si su madre no llegaba a un acuerdo con ella. Solicitó no se imparta homologación a tal convenimiento.
En fecha 25 de Marzo de 2010, la Representación Judicial de la parte demandante, presentó escrito negando, rechazando y contradiciendo la denuncia de fraude procesal. En esa misma fecha la representación judicial del ciudadano José Galviz, presentó escrito de contestación a la denuncia negando, rechazando y contradiciendo haber tenido una relación de concubinato con la ciudadana Xiomara Montes y que sus actuaciones sean tendentes a eludir las disposiciones legales y derechos de ésta ciudadana.
En fecha 05 de Abril de 2010, la Representación Judicial de la ciudadana Xiomara Montes y la Representación Judicial del ciudadano José Galviz, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Abril de 2010, la apoderada judicial de la ciudadana Xiomara Montes, presentó escrito de oposición a admisión de pruebas. Se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 07 de Abril de 2010, la Representación Judicial del ciudadano José Galviz, presentó copia de escrito de promoción de pruebas y en esa misma fecha se declaró improcedente la oposición formulada.
En fecha 12 de Abril de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Florido Meléndez José Luís Tadeo y Rivas Oscar José.
En fecha 13 de Abril de 2010, la apoderada judicial del ciudadano José Galviz presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Abril de 2010, se practicó inspección judicial promovida. la apoderada judicial del ciudadano José Galviz presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Mayo de 2010, la apoderada judicial del ciudadano José Galviz presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Mayo de 2010, se agregó a los autos informe médico de fecha 06 de 2010, emanado del Centro Clínico San Cristóbal.
En fecha 24 de Mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos actuaciones recibidas del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torres de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, el cual escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Helide del Socorro Galviz de Ramones, Yuleth Canelia Mora, Mireida Galviz Mora, Dilson Galviz Mora, Israel Alfonso Romero Galviz, Zelheideth Mireyda Cáceres Galviz, Henry Alexis Osorio Pérez, Julieta Evelia Ramírez Guerrero, Morella Izbeth Ureña de Mora, Belkis Ureña Rosales, Máximo Alexis Rojas Portilla, Karina del Carmen Pérez Ureña, Fanya Andreina Sánchez Martínez Yanny Carrillo, Angie Rincón Betty Galviz, Rosendo Parar, Miguel Pérez.
En fecha 26 de Mayi de 2010, se agregó a los autos, oficios recibidos del Consultorio del Dr. Leonardo Contreras y del Centro Clínico San Cristóbal.
En fecha 26 de Mayo de 2010, la Apoderada Judicial de la ciudadana Xiomara Montes a los fines de exponer cuanto sigue en la incidencia.
En fecha 11 de Junio de 2010, la representación judicial del ciudadano José Galviz, presentó escrito.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte denunciante del fraude procesal, expone que no consta en autos que la parte actora haya consignado las copias del libelo de la demanda para librar la compulsa de citación del demandado y que en el presente caso la instancia ha perimido por inactividad de la parte actora, pues no ejecutó ningún acto tendente a la citación del demandado durante más de 30 días.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal a fin de dictar su decisión en la presente incidencia, observa:
ÚNICO
el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (destacado del Tribunal)
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 12 de Enero de 2010, fecha en la cual se admitió, hasta la oportunidad en que la parte demandada convino en los términos expuestos por la demandante en su pretensión, vale decir 19 de Marzo de 2010, transcurrieron sobradamente mas de treinta días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, no constando en autos diligencia alguna para impulsarla.
Al respecto, la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436), dispuso el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.(omissis)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. (omissis)
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. (omissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.(omissis) (destacado del texto)

Por manera que, de una armónica interpretación del texto legislativo primeramente citado, así como de la doctrina de Casación que antecede, se evidencia que el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar la perención de la instancia, en la presente causa, en virtud de que la demandante no acreditó haber cumplido de manera inequívoca con las obligaciones que eran de su cargo, como consecuencia de lo que mal puede quien decide pronunciarse acerca de la homologación del convenimiento hecho por el demandado de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa que por Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana RORAIMA COROMOTO UREÑA ROSALES en contra del ciudadano JOSE SAUL GALVIS MORA, en donde se originó la incidencia de FRAUDE PROCESAL, denunciada por la ciudadana XIOMARA MARÍA MONTES ARCE, todos previamente identificados;
2. Como consecuencia de haberse verificado la perención antes aludida, NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO el allanamiento a la pretensión de la actora, manifestado por el JOSE SAUL GALVIS MORA en este proceso en fecha 19 de marzo de 2.010
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:30 p.m.
El Secretario,
OERL/mi