REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres de Agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004947

DEMANDANTE: JOSE MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.379.096

APODERADO DEMANDANTE: Abogada CARMEN UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.715

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL ESCAL C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/08/2003, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, en la persona de su director general, GABRIEL JESUS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.246.114.

REPRESENTANTE DEMANDADOS: Abogada Maria Jesús Mendoza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.681

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicio el proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, ya identificado, asistido por la Abogada CARMEN UZCATEGUI, en el que manifiesto con fundamento a su pretensión que el día 28 de junio de 2006 suscribió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de del Estado Lara en fecha 28 de junio del 2006 inserta najo el Nº 19 Tomo 126 del libro de autenticaciones con la Sociedad Mercantil Global Escal C.A., representado por su director general Gabriel Escalona El objeto de la obligación contractual consistía en cederle el uso y goce de un inmueble, de su propiedad constituido por un galpón industria distinguido con el Nº 15, ubicado en la Avenida Los Moyetones, esquina calle 2, zona industrial III, de esta ciudad, parroquia Concepción Municipio Iribarren, con una superficie aproximada de tres mis cuatrocientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (3452,50 mts) con los siguientes linderos: NORTE: en cien metro (100 mts) con terreno ocupado por Manuel García; SUR: en cien metros (100mts) con la segunda transversal; ESTE: en treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) con la Av. Caraleño que es su frente y OESTE: en treinta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (34,50mts) con estacionamiento y galpón Nº 16.
De acuerdo con lo establecido en las cláusulas del contrato de arrendamiento, su duración era de dos (2) años contados desde 01 de junio de 2006, pero pudiendo ser prorrogado por periodo de un año, a menos que unas de las partes le comunicara a la otra su voluntad de no renovarlo, en donde el 06 de febrero de 2008 se le envió telegrama comunicándole la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, poniéndole de esta forma final a la relación. Que vencido el lapso de prorroga Global Escal, C.A., no cumplió con la entrega del inmueble y tampoco cumplió con el canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2008 hasta mayo 2009. En fecha 25 de mayo de 2009 nuevamente le envió un telegrama para recordarle el vencimiento de la prorroga.
Que según las afirmaciones de la parte actora le solicitó personalmente y a través de abogados la entrega del inmueble y el pago de lo adeudado, siendo estas infructuosas. Que a su vez se realizaron una cláusula penales en donde se estableció que en caso de no entregar el inmueble al momento de la terminación del contrato debería pagar por daños y perjuicios la cantidad del 20% del canon de arrendamiento, por cada día de ocupación de mismo, en vista de que venció el plazo el 31 de mayo de 2009 y aun el arrendatario sigue ocupando el inmueble, se debe computar los días transcurridos desde el 31 de mayo de 2009 hasta la fecha. Que por esas razones demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL ESCAL C.A para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal a pagar los siguientes daños y perjuicios: 1) en cumplir con el contrato de arrendamiento suscrito entre GLOBAL ESCAL, C.A., y su persona entregándole el inmueble objeto de la convención arrendaticia, suficientemente descrito en esta demanda, constituido por un galón distinguido con el Nº 15, ubicado en la Avenida Los Moyetones, esquina calle 2, zona industrial III, de esta ciudad, completamente desocupado de personas y cosas, en las mismas perfectas condiciones de habitabilidad y uso, así como de pintura presentación y conversación en que lo recibió 2) en pagara la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00) por concepto de canon de arrendamiento vencido y no pagados correspondientes a los meses de junio 2008 hasta mayo 2009, ambos inclusive. 3) en pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 183.000,00), por concepto de cláusulas penales por ocupación ilegitima del inmueble objeto de contrato después de terminado el mismo, es decir, desde el 31 de mayo de 2009 hasta hoy, y la que se siga generando hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por cada día de ocupación. 4) en pagar las costas y costos del presente juicio. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado. La acción fue estimada por la cantidad de DOSCIENTO CINCUELTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 253.000,00) equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (4.600 UT). Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil, y 1264 y siguientes ejusdem, el artículo 39 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa en fecha 01 de febrero de 2010.
En fecha 27 de enero del año 2010, compareció al tribunal el ciudadano Josè Mendes de Sousa para conferirle poder apud-acta a los Abogados Cesar Arnoldo Jiménez, Carmen Adriana Uzcategui y Yeilyn Carolina Crespo.
En fecha 03 de febrero de 2010 la parte actora solicitó que la citación de la demanda se realizará en la morada del representante.
En fecha 23 de marzo de 2010 el alguacil del tribunal dejo constancia que no pudo practicar la citación ordenada por los motivos expuestos en dicha diligencia. Razón por la cual en fecha 05 de abril de 2010 la parte actora diligenció solicitando la citación por correo certificado la cual fue acordada por auto de fecha 08 de abril de 2010. En fecha 26/04/2010 la parte actora consignó aviso de recibo de citación y notificación judicial Nº 075316 y copia simple del libelo para que se practicara la citación por correo.
En fecha 27 de abril de 2010 la Abogada Maria Jesús Mendoza consigno poder otorgado por Global Escal, C.A y en nombre de su representada se dio por citada para todos los efectos del proceso.
En fecha 28 de abril de 2010 el tribunal dicto auto donde se dio por citado la parte demandada.
En esa misma fecha se recibió escrito de contestación de demanda presentado por la abogada Maria Jesús Mendoza. Negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda. Negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente la demanda. Convino en la celebración del contrato. Expuso que su representada ha cumplido a cabalidad, pagando los cánones de arrendamiento de manera directa a el arrendatario hasta el mes de Diciembre del año 2007, cuando al llamarlo como era lo usual, para hacerle efectivo el pago del mes de Enero del año 2008, se negó rotundamente a recibirlo, por lo que para evitar que esa negativa de aceptación de pago de su parte, que bajo ninguna circunstancia es imputable a la arrendataria, pudiera invocarse como un incumplimiento de sus obligaciones, para tenerse la misma como una causal de resolución del contrato y ejercer en su contra acciones legales para la desocupación o desalojo del inmueble, el representante legal de la empresa, procedió a hacer la consignación del canon de arrendamiento de los meses de enero y febrero de 2008, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el ASUNTO KP02-S-2008-002020. Continuó exponiendo que el día 07 de marzo de 2008 se apersonó en el inmueble el ciudadano José Mendes De Sousa, manifestando su contrariedad de ir al tribunal a retirar el cheque consignado, alegando motivos de salud y de su residencia en la ciudad de Quíbor, lo cual según su dicho obstaculizaba su posibilidad de hacer esos retiros. Que pidió al representante de la empresa se le extendiera un cheque para esos pagos, que él estaba muy urgido de ese dinero y le firmaría los recibos de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, es decir, de los meses de enero y febrero, así como los sucesivos, bajo la condición que se le hicieran personal y directamente en la empresa. Que así se hizo, se mandó a elaborar dos cheques de gerencia a cargo del Banco Mercantil signados con los Nos. 92053972 y 47502901, de fecha 07 de marzo de 2008, por la cantidad de Nueve Mil Novecientos Bolívares (Bs. 9.900,oo) y Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 5.100,oo) y se le pagaron los meses de enero, febrero y marzo, firmando y entregando al representante de la arrendataria los recibos que traía ya previamente elaborados con fecha 04 de enero, 06 de febrero y 05 de marzo de 2008. Que no hubo cobro de mora, ya que el arrendador entendió y aceptó que no había cobrado esos meses por circunstancias imputables a su persona. Que el día 24 de abril del año 2008 se apersonó nuevamente a la sede de la empresa y se le pagó el canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2008, este último por adelantado, con cheque emitido a su orden signado con el No. 00011398, a cargo del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 10.000,oo. Que el 08 de mayo de 2008 el ciudadano Gabriel Jesus Escalona solicitó al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, la entrega de la cantidad de dinero que se había depositado para el pago de los meses de enero y febrero del 2008. Que ésta solicitud fue negada, alegando el tribunal que solo el beneficiario de la consignación podía retirar el dinero consignado, por lo que ese cantidad de dinero se mantuvo allí a la orden del propietario del inmueble. Que con la circunstancia que en el mes de junio de 2008 comienza nuevamente el arrendador, que es una persona de carácter variable e impredecible, con su renuencia a recibir los pagos, es así como para evitar ser sorprendido, como efectivamente lo fue con esta acción judicial, que el ciudadano Gabriel Jesus Ecalona, Director General de la sociedad de comercio denominada “GLOBAL ESCAL, C.A.” consigna escrito en el tribunal con explicación de los hechos sucedidos y el pedimento que se tuviera el dinero que se encontraba depositado, para el pago de los meses de Junio y julio del año 2008, continuando con las consignaciones de los cheques de gerencia, para el pago de los cánones de arrendamiento hasta el mes de Mayo de 2010. Que el Señor Méndes nunca le manifestó a su cliente en las oportunidades que hablaron, como era lo lógico, su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, y que es tan así que si lo hubiese hecho lo más lógico es que lo hubiese narrado en su libelo de demanda, nada de eso se dijo porque nunca ocurrió. Finalmente expuso que las partes se encuentran vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo que la presente acción debe ser declara sin lugar, por no encontrarse presente ninguno de los supuestos para que sea procedente la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del mismo o de su prórroga legal.
En fecha 05 de mayo de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 10 de mayo del mismo año.
En fecha 10 de mayo de 2010, la parte actora, presentó escrito de prueba, siendo estas admitidas en fecha 12 de mayo de 2010 y se fijó el tercer día para oír declaración a los ciudadanos Edito Sosa y Juan Carolo La Cruz
En fecha 14 de mayo de 2010, la parte actora solicitó prorroga del lapso de prueba, la cual fue acordada en fecha 17 de mayo de 2010 por un lapso de 30 días de despacho.
En fecha 14 de mayo de 2010 siendo la oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos, se dejó constancia que los mismos no comparecieron.
En fecha 18 de mayo de 2010 se recibió de la abogada Maria Jesús Mendoza apelación de la decisión del 17 de mayo de 2010. En fecha 26 de mayo de 2010 este Tribunal negó darle curso, por las razones expuestas en dicho auto.
En fecha 25 de mayo de 2010 la parte actora presento diligencia donde insistió en la validez de las copias certificadas de los telegramas promovidos.
En fecha dos de julio de 2010, se venció la prorroga acordada y se fijó lapso para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2010 la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 09 de julio de 2010 este Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto da de despacho.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte actora exige el cumplimiento del contrato de arrendamiento al cual ha hecho referencia, por vencimiento del término, y al cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento auténtico, en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, sino que por el contrario, ésta convino en la existencia del mismo.
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda expone que no se adeudan cánones de arrendamiento y que no le fue notificada la voluntad de no continuar con la relación arrendaticia
Así, de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se hace necesario para quien este fallo suscribe, transcribir el contenido de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en referencia, la cual estipula:
“Este contrato tendrá una duración de dos (02) años contados a partir del primero (01) de junio del año dos mil seis (2006) el cual podrá renovarse automáticamente por períodos consecutivos de un (01) año, al menos que cualquiera de las partes manifestase su voluntad de no renovar dicho contrato, por lo menos con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus renovaciones. Es convenido que esta manifestación de voluntad en contrario a la renovación contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación; o por vía judicial conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, la dicha notificación podrá hacerse en la persona de cualquiera a quien se hallare en el inmueble arrendado, y en forma alternativa a la personal y directa. Ambas partes convienen que se podrá emplear la vía del correo certificado o el telegrama con acuse de recibo dirigido a la dirección del inmueble arrendado. Igualmente ambas partes convienen que aunque ocurran varias renovaciones en el presente contrato, nunca podrá convertirse a tiempo indeterminado, pues siempre será un contrato a tiempo fijo y determinado”
De una armónica interpretación de ella, se pone de manifiesto que las partes, en el caso de no desear la continuación de la relación arrendaticia, debían efectuar la notificación correspondiente con, por lo menos, SESENTA (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o al vencimiento de cualquiera de sus renovaciones.
De lo anterior y del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador observa que la duración originalmente pactada de DOS (02) años del contrato de arrendamiento del que dimana, comprendía el período desde el 01 de Junio de 2006 al 31 de Mayo de 2008. En defecto de notificación en contrario, por efecto de lo contractualmente convenido, esa convención se renovó por un período de UN (01) año, esto es, desde el 01 de Junio de 2008 al 31 de Mayo de 2009; lo que constituye su primera prórroga, todo lo cual se demuestra en el expediente de consignaciones arrendaticias promovidas, por cuanto del mismo se desprende que no hubo atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, y ello puede colegirse de los recibos extendidos por el propio arrendador hoy demandante, mismos que no fueron contradicho ni impugnados en su valor probatorio por parte de quien emanaron.
Ahora bien, evidencia quien esto decide, que la parte demandante, promovió dentro del lapso probatorio, Copia Certificada de un par de Telegramas, emitidos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículos 1.375 del Código Civil, siendo los mismos de fechas 25 de Noviembre y 04 de Diciembre del año 2009, en los que la parte actora notifica a la demandada de autos, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito, esto es, en tiempo oportuno, pues, siendo que la segunda prórroga del contrato en referencia comprende el período 01 de Junio de 2009 al 31 de Mayo de 2010, efectivamente se le notificó con mas de SESENTA (60) días de anticipación tal como lo establece la cláusula cuarta del referido instrumento, a que se aludió precedentemente.
Sin embargo, al evidenciar quien esto sentencia, que el presente contrato comenzó en fecha 01 de Junio de 2006, así como que la segunda de las prórrogas del mismo vence en fecha 31 de Mayo de 2010, lo cual se colige de los argumentos precedentemente expuestos, y que la parte demandante instauró su demanda en fecha 04 de Diciembre de 2009, esto es, durante la vigencia de la prórroga legal que establece el artículo 38.b del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de UN (01) año, para cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, debe este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 41 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
Artículo 41:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.”
Ergo, como quiera que para la fecha en la cual la parte actora interpone la demanda, esto es, el 04 de Diciembre de 2009, se encontraba en curso la prórroga legal establecida anteriormente, tal circunstancia constituye causa de inadmisibilidad de la demanda, en razón de lo cual debe declararse como no procedente en derecho la pretensión de la parte demandante de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE sobrevenidamente la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Representación Judicial del ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL ESCAL C.A, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:55 p.m.
El Secretario,

OERL/mi