REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos de Agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004114

DEMANDANTE: INSTITUTO CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1969, bajo el Nº 23, folio 47 al 51vto, protocolo primero, tomo 3, posteriormente cambio su domicilio registral según acta de Asamblea General Extraordinaria, protocolizada ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2004, bajo el Nº 32, tomo 23, protocolo primero

APODERADO DEMANDANTE: Abogada NEYDA PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.938.

DEMANDADO: SOCIEDAD CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER S.C, sin datos de registro, inscrita en el SENIAT bajo el registro de información fiscal Nº J-30839549-8.


REPRESENTANTE DEMANDADOS: Abogados GIOVANNY MELENDEZ, GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ LEON E IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.440, 116.631 y 104.153, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, CUESTION PREVIA ORDINAL 9º ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En fecha 19 de octubre de 2009, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, libelo de demanda por la Abogada NEYDA PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.938, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de INSTITUTO CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de marzo de 1969, bajo el Nº 23, folio 47 al 51vto, protocolo primero, tomo 3, posteriormente cambio su domicilio registral según acta de Asamblea General Extraordinaria, protocolizada ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 2004, bajo el Nº 32, tomo 23, protocolo primero ; mediante el cual demanda a SOCIEDAD CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER S.C, sin datos de registro, inscrita en el SENIAT bajo el registro de información fiscal Nº J-30839549-8, de este domicilio. Alegan en su escrito que interpone acción de ACCION REINVINDICATORIA.
Por cuanto el INSTITUTO CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER alego ser propietario de una parcela de terreno de SEIS MIL DOSCIENTOS DIEZ METRSO CUADRADOS (6210 M2) y de las respectivas bienhechurias sobre ella construidas cuyas características se encuentran en el libelo de demanda, el cual se ubica en la calle 57 con carrera 23 del Municipio Iribarren del Estado Lara. El CENTRO FAMILIA JAVIER S.C goza del inmueble desde hace siete (7) años, habiendo sido infructuosas las gestiones extrajudiciales efectuado para la entrega del inmueble, es por tanto que demandó al CENTRO FAMILI JAVIER S.C amparado en los artículos 547, 548 y 549 del Código Civil, para que convengan o entregue el terreno y las bienhechurias en su totalidad y desocupado, descritas con anterioridad. Estimo su demanda por una cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 211.678,90) lo que es equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 3848,70).
En fecha veinte dos (22) de octubre de dos mil nueve, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa en fecha 29-10-2009.
En fecha 19/11/2009 el alguacil de tribunal dejo constancia que no pudo practicar la citación ordenada por los motivos expuestos en dicha diligencia. Razón por la cual en fecha 25/11/2009 la apoderada judicial de la parte actora diligencio solicitando la citación por carteles la cual fue acordada por auto de fecha 01/12/2009. En fecha 24/02/2010 la parte actora consigno la publicación de cartel. En fecha 05/03/2010 el secretario del tribunal dejo constancia de haber practicado la fijación de cartel.
En fecha 06/04/2010 la parte actora solicito nombramiento de defensor ad-litem, acordándose en fecha 08/04/2010, el cual recayó en el abogado Víctor Amaro Piña quien una vez notificado compareció el 21/05/2010 y presto juramento de ley, el 22/06/2010 el defensor ad-litem realizo la contestación de la demanda.
En la misma fecha se hizo presente el ciudadano FREDDI JUAREZ en su condición de presidente de la Junta Directiva de la parte demandada, debidamente asistido de abogado y consigno en dos (2) folios útiles escrito contentivo de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º, 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/06/2010 el tribunal dicto auto en el cual valoró el escrito consignado por la parte demandada y no el del defensor ad-litem por cuanto aporta una mayor y mejor defensa. Así mismo, se advirtió que a partir de ese día, inclusive, se computaría el lapso señalado en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/07/2010 la parte actora presente escrito a fin de subsanar las cuestiones previas opuesta por el demandado, el 02/07/2010 el tribunal declaro subsanadas las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil y se apertura una articulación probatoria de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En fecha14/07/2010 la parte demandada presento escrito de promoción de prueba, el 15/07/2010 la parte actora presentó su escrito de promoción de prueba. El 17/07/2010 el tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 19/07/2010, se fijo la oportunidad para dictar sentencia, una vez llegada la cual, este Tribunal lo hace con fundamentos a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De acuerdo con la defensa de previo pronunciamiento opuesta por la representación judicial de la demandada, ella se basa en que, a decir de su proponente “la parte actora intento (sic) demanda de acción reivindicatoria en contra de mi (su) representada, por ante este Juzgado …, y sobre la cual este tribunal dictó sentencia en fecha 29 de Junio de 2009, en la que se puede apreciar existe identidad de partes, de objeto y de causa…”.
A continuación del escrito por ella presentado en tales términos, acompaña copia fotostática de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 29/06/2.009 en el asunto KP02-V-2007-000187, en cuyo dispositivo se declaró:
“CON LUGAR la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado en pretensión de REIVINDICACIÓN, intentada por la Institución Civil CENTRO FAMILIA JAVIER, contra la Sociedad Civil CENTRO FAMILIA JAVIER S.C., previamente identificados”

Con respecto a la compleja institución de la Cosa Juzgada, conviene hacer unas precisiones acerca de la justificación social que la insufla, y al respecto Humberto Cuenca, citado por Sosa Brito (2002, 886) señala que es una “fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración del Estado, de carácter político social”, para luego continuar señalando que : “La doctrina dominante ha estado siempre inclinada a considerar que la cosa juzgada tiene una justificación político-social, antes que genuinamente jurídica, pues su fin esencial es establecer certeza definitiva e inmutabilidad a las situaciones jurídicas y derechos acogidos en el fallo”, o si se quiere, es el Estado el primer interesado en resolver las controversias intersubjetivas con una vocación de definitiva que evite su prolongamiento indefinido en el tiempo.
De tal suerte que la propia legislación sustantiva civil, confiere el carácter de presunción iuris et de iure, a la condición de cosa juzgada que puede, eventualmente, adquirir una decisión judicial, y en atención a esa incapacidad de desvirtuarla, dispone el artículo 1395:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada . La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
Tales requisitos exigidos en la norma precedentemente trascrita conforman lo que en doctrina se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa.
Como puede advertirse, la decisión con respecto a la que el apoderado de la demandada clama la existencia de “cosa juzgada” se trata de una dictada con ocasión a la incidencia de una cuestión previa subsanable. Tan ello es así, que la propia legislación adjetiva ordena, al acoger una defensa de esa especie, que el proceso se suspenda hasta tanto el actor no subsane el defecto u omisión observado, en defecto de lo cual el proceso se extinguirá, dejando a salvo el derecho del demandante de volver a intentar su pretensión, una vez hayan transcurridos noventa días desde la fecha de tal extinción (Art. 354 C.P.C).
Conviene recordar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

En consecuencia, la extensión de la cita precedente resulta particularmente esclarecedor para el caso de marras, pues la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad son, ciertamente, atributos de la cosa juzgada, pero ella solo deviene del litigio que ha sido resuelto a través de sentencia definitivamente firme. Es pues, el carácter compositivo de la sentencia de mérito lo determinante para que proceda la excepción opuesta.
En el caso bajo estudio, tal condición no pudo haber sido debidamente satisfecha, toda vez que la sentencia interlocutoria pronunciada y que sirve de sustento a la excepción aducida, lo fue en el marco de una incidencia que condujo a la extinción del proceso, con la clara consecuencia para el actor de poder intentar la demanda, una vez transcurridos los lapsos dispuestos legislativamente, como consecuencia de lo cual, la cuestión previa debe ser desechada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Cosa Juzgada opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada en el procedimiento que por Reivindicación, fue intentado por el INSTITUTO CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER en contra de la SOCIEDAD CIVIL CENTRO FAMILIA JAVIER S.C, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 2:50 p.m.
El Secretario,
OERL/mi