REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-002015
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En tal sentido, este Tribunal observa que según sentencia dictada en fecha 29/01/2009 mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara ordena la reposición de la causa en el estado de pronunciarse sobre la admisión, y en fecha 17/03/2009 este Tribunal dictó auto anulando las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 02/08/2007, pronunciándose en los términos ordenados por el Juzgado Superior correspondiente, y siendo que, hasta la presente fecha la parte querellante no ha impulsado la citación de los querellados, evidenciándose que ha transcurrido más de un año para ello, es por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el Artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO intentada por el Abogado ALEXANDER RIERA en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA GARCIA y OTROS contra la ciudadana ROSINES MENDOZA y OTROS. Se ordena el archivo del expediente, remítase oportunamente al archivo Judicial.


El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López


El Secretario,


Abg. Roger Adán Cordero




OERL/ml