REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de Agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-001189

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.257.344.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Richard Miguel Pérez Vegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.528.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL FARMACIA LA 10 LEON, inscrita el 17 de Agosto de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 8-D, de los libros llevados en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Edinson Mujica, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.956.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en el mes de Enero de 1999, su representado en calidad de propietario de un local, ubicado en la calle 10, entre Avenidas 21 y 22, de la Población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, suscribió contrato de arrendamiento por el lapso de 2 años con la Firma Personal Farmacia La 10 León, donde funcionaría la prenombrada firma, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,oo Bs.), hoy, CIENTO VEINTE BOLÍVARES (120,oo Bs.) mensuales, pagaderos los 5 primeros días de cada mes. Que posteriormente vencido dicho contrato, procedieron a realizar un nuevo contrato de arrendamiento que entró en vigencia en el mes de Enero de 2005, en donde establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs.), hoy, DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,oo Bs.), pagaderos los primeros 5 días de cada mes. Que es el caso, que el ciudadano Deiby José León Boquillón, en su condición de representante legal de la prenombrada Farmacia, le ha cancelado a su representado los cánones de arrendamiento en una forma irregular, toda ves, que los dejaba acumular y se las cancelaba de manera trimestral, aduciendo que los pagos debía hacerlo trimestralmente, lo que es contrario a lo acordado. Que ha llegado a cumular hasta 44 pensiones de arrendamiento, lo cual es violatorio del contrato de arrendamiento verbal realizado. Que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que es el caso que la Firma Mercantil mencionada, no le ha cancelado cánones de arrendamiento desde Octubre de 2005 hasta la fecha, lo que constituye una violación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y que por se de tracto sucesivo, de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes. Fundamentó su pretensión en el artículo 34.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el artículo 1.167 del Código Civil y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que demanda a la Sociedad Mercantil Farmacia La 10 León para que convenga o sea condenada al desalojo del inmueble y al pago de costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo Bs.).
En fecha 06 de Julio de 2009, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 15 de Julio de 2009, la parte demandada se dio por citada.
En fecha 17 de Julio de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Opuso la cuestión previa del artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que la Ley solo permite admitir la acción de desalojo por determinadas causas que no sean de las alegadas en la demanda, en concordancia con la norma contenida en el encabezamiento y en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que ésta última norma enumera taxativamente los hechos que constituyen causales por las que se puede solicitar el desalojo, exigiendo que se trate de un contrato a tiempo indeterminado ya sea este verbal o por escrito. Que tal como se evidencia de la cláusula tercera de ambos contratos, la vigencia de los mismos es de 2 años, pudiendo prorrogarse por el mismo lapso de manera automática conforme a la cláusula cuarta. Que al no tratarse de un contrato indeterminado debe declararse improcedente la pretensión de desalojo, ya que el contrato establece la prórroga automática. En su contestación al fondo de la demanda expuso que los contratos de arrendamiento se celebraron con la actora por escrito y a tiempo determinado, el primero de ellos vigente desde el 01 de octubre de 1999 y el segundo desde el 01 de Enero de 2005. Que el pago se efectuaba en uno de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes conforme a lo establecido en la cláusula segunda de los contratos. Que la parte actora, se niega desde el mes de Febrero de 2009 a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes anterior transcurrido, por lo que su representada procedió a consignarlos en un Tribunal, Expediente 2.675 por ante el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Que se encuentra solvente.
En fecha 27 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada contradijo la cuestión previa opuesta. Expuso que se trata de un contrato a tiempo indeterminado.
En fecha 31 de Julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 04 de Agosto de 2009.
En fecha 01 de Octubre de 2009, el Tribunal A-Quo dictó Sentencia Definitiva, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y con lugar la demanda.
En fecha 22 de Octubre de 2009, la apoderada demandada, apeló de la sentencia dictada.
En fecha 27 de Octubre de 2009, el Tribunal A-Quo escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 05 de Noviembre de 2009, este Tribunal, le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, éste Juzgado declaró Inexistente el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 21 de Enero de 2010, el apoderado actor presentó escrito al Tribunal A-Qua, solicitando le concediera a la parte perdidosa el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero de 2010, los apoderados actores apelaron del auto dictado por el Juzgado A-Quo, en fecha 22 de Enero de 2010.
En fecha 15 de Marzo de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, declaró con logar la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra decisión dictada por este despacho, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal Querellado decida el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Octubre de 2009 por el Tribunal A-Quo .
En fecha 06 de Agosto de 2010, el apoderado actor presentó escrito de conclusiones.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero:
De la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar el Amparo Constitucional

Respecto de la decisión que declaró con lugar el Amparo Constitucional, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, en estricto cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado mencionado, hace saber al Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la interpretación que del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1987, de fecha 09 de Octubre de 2001, caso José Manuel de Sousa, en el cual estableció que el recurso de apelación de la Sentencia Definitiva se oirá en ambos efectos cuando la cuantía de la causa fuese superior a Bs. 5.000,oo (hoy en día será la superior a 500 Unidades Tributarias; y de que en el supuesto de que la cuantía fuere inferior a 500 Unidades Tributarias, la apelación debe ser oida en ambos efectos.)
Una vez cumplido lo ordenado, este Juzgador, pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte demandada de autos.
Segundo:
De la Cuestión Previa Opuesta
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“ Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Jusiticia n° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación que comenzó en el mes de Enero de 1999, en principio a tiempo determinado, en el que, según el decir del demandante, con el transcurso del tiempo, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que es cierta la existencia de la relación arrendaticia, pero que el presente caso se trata de un contrato celebrado a tiempo determinado, y no a tiempo indeterminado, lo que configura la prohibición de admitir la acción propuesta.
Ahora, quien esto decide, observa del contrato de arrendamiento privado traído a los autos por la parte actora, acompañado al escrito libelar, que su cláusula cuarte dispone textualmente: “el presente contrato se prorrogará de manera automática, si ninguna de las partes contratantes, manifestare a la otra por escrito y con (01) un mes de anticipación al vencimiento, su voluntad de no prorrogarlo”
Por lo cual, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, no evidencia este Juzgador, la existencia de notificación alguna por parte de la actora de autos, a la parte demandada, de la no prórroga del contrato de arrendamiento en referencia, concluyendo así que el mismo se ha renovado automáticamente, por idénticos períodos y con identidad de estipulaciones, por lo que mal pudo transformarse en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, antes bien, se trata de una relación a tiempo determinado.
En ese sentido, se tiene que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 24-04-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expte. Nº 02-0570, sentencia Nº 834, estableció lo siguiente:
…la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto,….
En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma. (resaltado añadido)

Ahora bien, en virtud de que la parte actora aduce que la relación arrendaticia en referencia es a tiempo indeterminado y no a tiempo determinado, distinción ésta importante para definir cual es la pretensión procedente a incoarse, quien Juzga observa a la partes que en el presente caso no podía ser intentada la pretensión de desalojo, al tratarse la presente, de una relación locataria a tiempo determinado, por lo cual este Juzgador, en aplicación de los conceptos explicados precedentemente, al percatarse del error jurídico en que incurrió el actor al calificar su pretensión, debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, al verificar la improcedencia de la pretensión escogida por la parte actora y en razón de que la ley otorga a las partes otras vías para interponerla en los casos de contratos de arrendamiento que no se indeterminan en el tiempo, debe ser declarada la inadmisibilidad sobrevenida en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, CON LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, e INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la Pretensión de Desalojo, intentada por el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil FARMACIA LA 10 LEON, previamente identificados.
Queda desechada la demanda y extinguido el proceso.
Se condena en costas a la parte actora perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda REVOCADO el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01 de Octubre de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) día del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,

OERL/mi