REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001843
PARTE ACTORA: GAUDENCIA DEL CARMEN SALON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.313.487 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.673 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE SALON ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.018.792 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 114.330 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS DEL ARTÍCULO 346, ordinal 9° del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL en JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Acción Reivindicatoria, intentada por la ciudadana GAUDENCIA DEL CARMEN SALON MENDOZA, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE SALON ANGARITA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de Acción Reivindicatoria, intentada por el Abogado ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 117.673, actuando en nombre y representación de la ciudadana GAUDENCIA DEL CARMEN SALON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.313.487, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE SALON ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.018-792 y de este domicilio. En fecha 05/05/2010 se recibió por ante la URDD la presente causa (Folios 1 al 45). En fecha 11/05/2010 se dictó auto y se le dio entrada al presente Expediente (Folio 46). En fecha 12/05/2010 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 47). En fecha 21/05/2010 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el demandado (Folios 48 y 49). En fecha 21/06/20010 el demandado presentó escrito de cuestiones previas (Folios 50 al 106). En fecha 22/06/2010 el Tribunal dictó auto y advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 107). En fecha 22/06/2010 el actor mediante diligencia solicitó que sea decretada la medida de embargo preventivo (Folio 109). En fecha 01/07/2010 el actor presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por el demandado (Folios 110 al 137). En fecha 06/07/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contradicción a la cuestión previa alegada (Folio 138). .En fecha 12/07/2010 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 139). En fecha 09/07/2010 el demandante promovió pruebas (Folios 140 al 161). En fecha 16/07/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas (Folio 162). En fecha 15/07/2010 el demandado promovió escrito de pruebas (Folio 163).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Acción Reivindicatoria intentada por el Abogado ARMANDO JOSE ANDUEZA VILLASANA, inscrito en el IPSA bajo el N° 117.673, actuando en nombre y representación de la ciudadana GAUDENCIA DEL CARMEN SALON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.313.487, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE SALON ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.l018.792 y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que realizó una compra por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 08/08/1997, inserta en los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria bajo el N° 19, Tomo 168, según se anexó al libelo, con la ciudadana MARIA AUXILIADORA MENDOZA DE SALON, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 1.245.690 hoy difunta, de una vivienda construida sobre un terreno ejido perteneciente al Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la calle 41 entre carreras 31 y callejón 32 casa N° 31-74 en la Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y sobre la cual posee un Contrato de Concesión de Uso, otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Febrero de 2.010, el cual quedó autenticado bajo el N° 011 Tomo 26, Folio 02 del Libro llevado por las Direcciones de Catastro de esa Municipalidad antes citada, cuyo Código Catastral 203-3241-004-000, el cual anexó en original al libelo, con una superficie de Ciento sesenta y cinco metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (165.28 mts.2) ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de treinta metros con cinco centímetros 30,05 mts. con terrenos ocupados por Eloisa de Gómez; SUR: En línea de treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts.) con terrenos ocupados por Silvestre Tua ESTE: En línea de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.) con la calle 41 que es su frente y OESTE: En línea de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.) con terrenos ocupados por José Rodríguez, construida con techo de zinc, piso de cemento, paredes de bloques, frisos asentados con mezclilla en los ambientes exteriores, un baño, tres habitaciones, recibo-comedor, lavadero, puertas y cerraduras de closet, porche, ventanas de madera con rejas protectoras, totalmente cercada con bloques y posee todos los servicios básicos, dicha casa le perteneció a la vendedora por cuanto la construyó con dinero de su propio peculio particular, según se evidencia de Titulo Supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 18/03/1.988 y por ende de dicha venta se desprende que es la única y exclusiva propietaria de dicha vivienda y más aun cuando la Municipalidad le otorgó dicho terreno en Concesión de Uso. Asimismo el actor manifestó que en dicha vivienda habitaba con su hija de nombre Dalmarys Gregory Flores Salon, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.265.864 y también en la misma residencia vivió el ciudadano Javier Salon, antes identificado con su familia, mientras el demandante tuvo que mudarse a la casa de su hija antes mencionada, y en virtud de que este ciudadano no quiso desocupar su residencia por ningún medio, es el caso que para la fecha ha intentado de todo tipo de dialogo con el ciudadano Javier Salón, antes identificado para que desocupe la vivienda de su propiedad de manera extrajudicial como se evidencia en citaciones personales enviadas al accionante y así poder vivir en ellas, siendo infructuoso cualquier tipo de comunicación y dialogo que quisiera realizar con él, al punto que ha dicho que no va a irse de su casa y la mandante la necesita en vista que ya su hija tiene dos niños y necesita mudarse para su residencia con ellos y su pareja, ósea, necesita su casa, la cual no he podido entregarle a su hija, en virtud que este ciudadano, quien es su sobrino y habita en su casa desde hace bastante tiempo, con todos sus hijos, seis en total y su pareja, negándose rotundamente a desocupar dicho inmueble, hasta el punto que ha tenido problemas con su hija y con su pareja, rompiendo candados en puertas, dejando cortar la luz y el agua y hasta la amenazo y ha tenido discusiones con su hija y con su pareja, dirigiéndose a su hija a formular denuncias ante al Prefectura, la Comisaría de Policía y la Fiscalía del Ministerio Pública, pero todo ello ha sido infructuoso, ya que dicho ciudadano se negó por todos los medios a hacerse entrega de su residencia, aunado a todo ello es una persona problemática hasta con los vecinos de la comunidad y hacia escándalos casi todos los días hasta altas horas de la noche e inclusive algunas veces amanecen ingiriendo bebidas alcohólicas y quien sabe que otra cosa. Igualmente señaló el demandante que necesita tener su casa objeto de la presente acción desocupada para poder vivir en ellas, inclusivo ha intentado a través de Abogado llegar a un acuerdo con él pero se ha negado rotundamente a entregarle o desocupar su vivienda que ha habitado por varios años sin cancelarle algún tipo de mensualidad por arrendamientos, ni por ningún otro concepto. También aseveró el demandante que desde mediados del año 2.006, le ha venido diciendo que necesitaba su casa y que por favor fuera buscando donde mudarse inclusive y que se mude con su padre el ciudadano MONICO SALON, manifestándole el mismo que no lo iba hacer y negándose hasta el día de hoy a desocupar y entregarle dicha casa, por que según este, también tenia derechos sobre ellas, lo cual es falso por cuanto la accionante compró esa casa a su difunta madre cuando aún se encontraba con vida como se desprende de la venta anteriormente mencionada y consignada a la presente demanda. Que en vista que han resultado infructuosas todos los esfuerzos que amistosamente y extrajudicialmente ha intentado para que el ciudadano JAVIER SALON, antes identificado le entregara la casa antes descrita y deslindada, es por lo que hoy acudió ante esa autoridad para demandar como en efecto lo hizo formalmente por Reivindicación al ciudadano JAVIER SALON, antes identificado formulando el siguiente petitorio: 1) Que se declare que es la única, legitima y exclusiva propietaria de la vivienda pormenorizada en este libelo. 2) Que se declare que el demandado ciudadano JAVIER SALON, antes identificado detenta indebidamente el mencionado inmueble. 3) Que el demandado convenga o de lo contrario sea obligado por esta autoridad a restituirle y entregarle sin plazo alguno, el bien inmueble identificado up supra, en perfecto estado y condiciones de uso. 4) Que se realice una Inspección Judicial a dicha vivienda y de igual manera se decrete medida de Secuestro sobre el referido inmueble. 5) También el actor solicitó que sea decretada medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado los cuales deberán cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.180.000,oo) si la medida recae sobre dinero en efectivo o la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.360.000,oo), si la medida recae sobre bienes muebles o inmuebles, mas las costas procesales calculado prudencialmente en un treinta por ciento (30%) Que el demandado convenga o de lo contrario sea obligado a cancelar los costos y costas del presente proceso judicial y los gastos judiciales que por este proceso se generen. Que la presente acción se encuentra fundamentada en los artículos 38, 42, 72, 472, 585, 586, 588 y ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y 545, 547 548, 1.783 y 1.784 del Código Civil vigente. Por último, el demandante estimó la demandada en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.234.000,oo) conformada esta cantidad por el precio que actualmente estimó y la cual esta valorada la mencionada vivienda, ose en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.150.000,oo) la suma del daño que le han causado a su patrimonio, tanto en lo económico como en dicha vivienda, la cual se ha deteriorado al punto que ya prácticamente se encuentra inevitable. Que el mencionado inmueble se encuentra sobre un terreno propiedad el Municipio Iribarren el cual fue adjudicado en Concesión de Uso, a su mandante, para el disfrute de su vejez y es lo que menos ha realizado, estimándolo en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.30.000,oo), por este concepto, el cual es incalculable, mas lo que corresponde por concepto de Honorarios Profesiones de los Abogados calculados a razón de 30% del total de los cálculos antes realizados por los concepto antes descritos, lo cual da un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.54.000,oo).

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda interpuso Cuestiones Previas alegando lo siguiente: Que en el libelo de la demanda el actor solicitó la practica de su citación en la calle 41 entre carrera 31 y Callejón 32 N° 31-74 es decir, un lugar que dista más de 500 metros de la sede del Tribunal, y del contenido de las actas procesales se observó que la demanda se admitió en fecha 12/05/2010 y en el auto admisión se estableció que se librarían las compulsas una vez consignada al libelo de la demanda y esta no fue consignada por la parte actora ni muchos menos dejó constancia de haberle suministrado al Alguacil los medios o recursos necesarios para lograr su citación. Asimismo el Alguacil consignó el recibo de la citación en fecha 25/05/2010 y hasta la fecha no existió el cumplimiento de esa obligación o carga procesal del actor, razón por la cual opero de pleno derecho la perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así solicitó sea declarada. Opuso la cuestión previa de la Cosa Juzgada establecida en el Ordinal 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la parte actora pretendió entre otras cosas que le reivindique la casa ubicada en la calle 41 ente la carrera 31 y callejón 32 Casa N° 31-74 de esta ciudad, la cual adquirió según documento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 08/08/1997, anotado bajo el N° 19, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones, por lo cual se amparó en un contrato de Concesión de Uso otorgado pro al Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/02/2010, anotado bajo el N° 11,Tomo 26, Folios 2 del Libro llevado por la Dirección de Catastro.
Que según el asunto N° KP02-V-2008-769 cuya nomenclatura corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en fecha 07/03/2008, la parte actora interpuso la misma pretensión en su contra, la cual fue sustanciada en su totalidad y por Sentencia definitivamente firme de fecha 25/02/2009, en la misma se declaro la inadmisibilidad de la pretensión intentada por cuanto la faltaba en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para su procedencia, cual es la legitimación o cualidad por no demostrar condición de propietario del inmueble, motivo por el cual el juzgador no entró a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas. Que la parte actora trajo como instrumento fundamental de su pretensión el mismo documento en que fundamento su primer juicio, y siendo que la pretensión en los términos planteados ya fue decidido por un Tribunal de esta misma categoría que la declaró inadmisible por no tener cualidad el demandante al no demostrar la propiedad con un documento registrado y siendo que las circunstancias bajo las cuales se dictó esa Sentencia no han cambiado, es por lo que se configura el supuesto o defensa previa invocada como lo es la cosa juzgada, razón por la cual solicitó al Tribunal se sirva declarar con lugar la cuestión previa invocada y sea desechada la demanda y extinguido el presente proceso con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

Asimismo el actor encontrándose en el lapso legal para dar rechazar o contradecir la cuestión previa opuesta formuló los siguientes alegatos: Que la Perención de la instancia aducida por el demandado, fundamentándola en la perención breve, de no haber sido realizada ninguna acción por la demandante en el transcurso de 30 días para lograr la citación del demandado y que la misma se realizó sin dar cumplimiento a la obligación procesal, consignando el Alguacil de este Tribunal, una citación que según el demandado no está ajustaba a derecho ya que explanó en su escrito que las copias del libelo no fueron consignadas por al parte actora. El hecho narrado lo desvirtuó el actor en forma rotunda, ya que como se pudo evidenciar en el escrito libelar se lee: A fin de practicar la notificación del demandado de autos, anexo compulsa del escrito libelar y presentó dirección. Que en fecha 21/06/2010 la parte demandada interpuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando según ella la cosa juzgada, por una demanda que se intentó en el mes de Marzo del año 2.008, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, donde el fallo se declaro efectivamente inadmisible, pero en virtud únicamente de la falta de cualidad de la parte interesada, es decir, en el derecho de la demandante, sin dejar por ello desierta la demanda de Reivindicación, ya que el juzgador no se pronunció en cuanto la acción intentada, sino en relación a la cualidad y el derecho de la demandada, cualidad además que esta comprobada por documento publico autenticado y además por el Contrato de Concesión de Uso que le hiciera la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a su poderdante. Que la presente demanda se interpuso desde el punto de vista que la demandante no solamente es la propietaria del bien, sino que además existió un contrato de Concesión de Uso, y de allí se desprendió la actuación en su nueva cualidad. Que su mandante ya ha realizado los pagos correspondientes a los Impuestos Municipales y otros, donde se evidenció que su poderdante es la única dueña y poseedora de dicha vivienda, lo cual consigno al presente escrito. Que la parte accionada de manera temeraria intentó oponer cuestiones previas, con la más vil de las intenciones como es de retardar el proceso en vista que por ningún motivo quieren reivindicarle el bien afectado a su patrocinante. Que antes de iniciar la presente demanda por todos los medios extrajudiciales han tratado de llegar a un acuerdo, siendo infructuosos todo intento de conciliar con el demandado, tanto así como quedo dicho en su escrito libelar presentado a este Tribunal consignaron denuncias realizadas por el demandado de autos por ante diversas Fiscalias del Ministerio Público y otros organismos públicos , para que este ciudadano quien no solo se introdujo a la residencia de su mandante, su hija y esposo al punto que han tenido que acudir a los organismos antes mencionados a denunciar a este sujeto, cese con las agresiones, actos violentes y mal vivir hacia poderdante y su grupo familiar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Promovió el merito de los autos y las pruebas promovidas en el escrito donde se contradicen las cuestiones previas opuestas por el demandado; Invocó, promovió y opuso todos aquellos puntos que no fueron rechazados por el demandado en su escrito de oposición de las cuestionares previas; no se valoran pues no constituyen pruebas en sentido estricto. Así se establece.
2) Promovió y opuso los documentales presentados consignados el escrito de contestación a las cuestiones previas los cuales son los siguientes: Copia del escrito libelar (Folio 1 al 6); no se valora pues forma parte de los alegatos. Así se establece.
3) Copia de la Sentencia de una demanda que se intentó en el mes de Marzo del año 2.008, cursante e ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, signada con el asunto KP02-V-2008-0769. (Folios 142 al 159); se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
4) Copia del Contrato de Concesión de Uso emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a su poderdante (Folios 160 y 161); se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió los siguientes documentales:
1. Copia certificada del Asunto: KP2-V-2008-00769 correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folio 166 al 219); el cual se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil y su incidencia será expuesta en la parte motiva. Así se establece.
2. El criterio establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de fecha 11/08/2004 en el Expediente AA20-C-2003-00485; no se valora pues no constituye prueba acreditadora de hechos, sino que forma parte del derecho que debe conocer el Juez. Así se establece.


CONCLUSIONES

Al amparo del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte accionada alega la cuestión previa consistente en la cosa juzgada, todo, producto de la sentencia dictada en fecha 25/02/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaro INADMISIBLE la causa incoada (Folio 96 al 106) y consignada en copia certificada en los folios 208 al 218.

Antes, ha de recordarse como lo La cosa juzgada se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3ro. Del artículo 1.395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior, estos requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. El autor Devis Echandía, coincide en la naturaleza jurídica procesal de la cosa juzgada, distinguiendo los efectos directos y los indirectos: “Devis Echendía, en tesis ecléctica, señalaba que la cosa juzgada tiene naturaleza procesal, porque es una consecuencia del proceso y la emanación de la voluntad del Estado manifestada en la Ley procesal, pero sus efectos jurídicos en su opinión se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las relaciones jurídicas sustanciales, como una consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es un efecto directo, produciéndose así la definitividad de la certeza jurídica de aquella. Ambos son efectos jurídicos de la cosa juzgada: “directo y procesal la inmutabilidad de la decisión, indirecto y sustancial declarado o rechazado”. Sobre esta especial cuestión señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado lo siguiente: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”. De manera pues que, la cosa juzgada no es solamente el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior, también influye en las pretensiones sobrevenidas si afecta las anteriores aspectos objeto de la cosa juzgada. Igualmente, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

Otro aspecto interesante a los fines de determinar si existe o no cosa juzgada viene de la mano con los tres elementos principales de todo juicio: sujeto, título y objeto. Es claro al examinar los folios 166 al 219 se percibe los siguientes elementos: PRIEMRO: las partes son GAUDENCIA DEL CARMEN SALON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.313.487 y de este domicilio, contra JAVIER ENRIQUE SALON ANGARITA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.018.792 y de este domicilio; SEGUNDO: el objeto de ambas demandas es la REIVINDICACIÓN sobre un una vivienda construida sobre un terreno ejido perteneciente al Municipio Iribarren del Estado Lara, ubicado en la calle 41 entre carreras 31 y callejón 32 casa N° 31-74 en la Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y sobre la cual posee un Contrato de Concesión de Uso, otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y; TERCERO: el título que se pretende hacer valer fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 08/08/1997, inserta en los libros respectivos bajo el N° 19, Tomo 168.

De lo anterior, se colige que los tres elementos son iguales, por lo tanto existe cosa juzgada que impide el conocimiento del juicio por éste o cualquier otro Tribunal de la República. Lo decidido anteriormente, no juzgó sobre el fondo porque la demanda fue declarada inadmisible, quiere decir que si se llenan los requisitos de admisibilidad la demanda puede ser admitida y tramitada, en otras palabras, si el demandante protocoliza el instrumento ante un Registro Público, habrá llenado el requisito exigido, todavía más, ya el título no será el mismo pues habrá cambiado su naturaleza, saltando el obstáculo de la cosa juzgada. Pero, mientras esa situación no cambie los términos anteriormente decididos, por demás acertados, deben ser respetados. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado debe declara LA COSA JUZGADA, en la presente causa y en consecuencia Con Lugar la Cuestión Previa invocada, en la demanda por REIVINDICACIÓN interpuesta por la ciudadana GAUDENCIA DEL CARMEN SALON MENDOZA, contra JAVIER ENRIQUE SALON ANGARITA, queda desechada la misma y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de REIVINDICACION, incoada por la ciudadana GAUDENCIA DEL CARMEN SALON MENDOZA, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE SALON ANGARITA, todos antes identificados; SEGUNDO: Se declara desechada la demanda y extinguido el proceso; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la interposición de la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:22 p. m y se dejó copia

La Secretaria