REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º


ASUNTO: KP02-V-2009-001315

PARTE ACTORA: MARÍA VICENTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.861.443 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA ESTEBAN PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.478, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SERVANDO JOSÉ VARGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.264.929, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIGNA ARRIECHE MOGOLLÓN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 8.203, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).





DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentado por la ciudadana MARÍA VICENTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.861.443, de este domicilio, contra el ciudadano SERVANDO JOSÉ VARGAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.264.929, de este domicilio. En fecha 01/04/2009 fue interpuesta la demanda (Folio 01 al 04). En fecha 20/04/2009 se admitió (Folio 12). En fecha 15/05/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar personalmente al demandado (Folio 13). En fecha 20/05/2009 el actor solicitó la citación por carteles (Folio 20) y en fecha 02/06/2009 el Tribunal lo acordó (Folio 21). En fecha 09/06/2009 fueron agregados los carteles de citación (Folio 24). En fecha 31/07/2009 se efectuó la fijación de ley (Folio 27). En fecha 29/09/2009 la parte actora solicitó nombramiento de defensor Ad-litem (Folio 29) y en fecha 13/10/2009 el Tribunal lo hizo (Folio 31). En fecha 27/10/2009 el Tribunal hizo la juramentación de ley (Folio 34). En fecha 02/11/2009 la parte demandada presentó poder autenticado (Folio 35). En fecha 30/11/2009 el Tribunal declaró vencido el emplazamiento en fecha 30/11/2009 (Folio 40). En fecha 30/11/2009 la parte demandada presentó cuestiones previas (Folio 41). En fecha 02/12/2009 la parte demandada solicitó audiencia conciliatoria (Folio 64) y en fecha 18/12/2009 se acordó (Folio 67). En fecha 20/01/2010 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria (Folio 71). En fecha 25/01/2010 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (Folio 73). En fecha 03/02/2010 se admitieron las pruebas (Folio 109). En fecha 27/04/2010 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 144). En fecha 21/05/2010 se declaró vencido el lapso de informes (Folio 148) y en fecha 03/06/2010 se declararon vencidas las observaciones (Folio 149).



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora señala que en fecha 07/06/2006 celebró un contrato de opción a compra con el demandado sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio General Jacinto Lara, calle 3 entre carreras 1 y 2, Nº 3-02, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada en un terreno ejido, con un área de DOSCIENTOS MESTROS CUADRADOS (200 Mts.2). que el inmueble le pertenece según se evidencia de instrumento autenticado ante la Notaría Segunda de Barquisimeto en fecha 26/09/2003, bajo el Nº 26, Tomo 106, que el monto de la opción ascendía a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) de los cuales fueron recibidos la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00) al momento de firmar el instrumento y por el resto el demandado se comprometió a cancelar la cantidad de VEINTISEIS (26) letras de cambio. Que el demandado canceló sólo tres (03) letras. Que se ha negado a cancelar el resto de la deuda, que en causa anterior intentó la demanda y le fue declarada sin lugar. Por las razones expuestas demandó la resolución del contrato de compra venta, la restitución inmediata del inmueble, la indemnización contractual del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el valor de las cantidades entregadas hasta la fecha.

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo, este Tribunal observa que en el momento de juramentarse el defensor ad-litem empezó a transcurrir el lapso para contestar la demanda, toda vez que se le advirtió que “Se advierte expresamente que a partir de la presente fecha empieza a correr el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente para la contestación de la demanda..”, en fecha 12-11-09 se dio por citada la parte demandada y en fecha 30-11-2009, interpuso cuestiones previas pero en forma extemporánea por tardía, igualmente, el defensor ad-litem nunca dio contestación a la demanda. Para este Tribunal, existe una situación encontrada, por un lado la negligencia del demandado que no dio contestación oportunamente y por otra la del defensor adlitem que, a pesar de haberse juramentado no dio contestación a la demanda. Sobre las funciones del defensor adlitem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2006 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso:

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal).

Finalmente, la varias veces nombrada Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp.- 03-2458) estableció:

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Destacado del Tribunal).

¿Qué actividades, entonces, debe cumplir el defensor ad-litem? La más emblemática de todas siempre ha sido la de dar contestación a la demanda, porque sin esta, lejos de una defensa es todo un perjuicio lo que se le causaría al demandado. Según la doctrina señalada, el defensor ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Lo anterior no puede llevar tampoco a la conclusión que deba hacerse ganar al demandado para decir que se ejerció una buena defensa, pero tampoco es consecuente que el defensor ad-litem se juramente y sin autorización del Tribunal se desincorpore del proceso.

Nuevamente, este situación es particular por que el demandado sí se dio por citado, pero parte del perjuicio es causado por el Defensor Ad-litem, porque al juramentarse se inicia el lapso de emplazamiento, que es preclusivo. Si bien el demandado con posterioridad se da por citado en forma personal, el lapso de emplazamiento no podía ser reabierto, esa apertura del lapso involucraba una responsabilidad en el Defensor Ad-litem, quien luego de contestar podía solicitar al Tribunal el cese de sus funciones si el apoderado contestaba también. Si ambas contestaciones se hacían conjuntamente ningún perjuicio se causaba, el Tribunal tomaba ambos escritos como un mismo acto procesal, pero siempre si se hace en forma tempestiva. Mucho ha reiterado la Sala Constitucional que la interpretación al derecho a la defensa y debido proceso es extensiva, se hace en todo aquello que favorezca a la parte.

En armonía con ese perfil, la actuación del Defensor Ad-litem causo que el demandado se diera por citado en una fecha anterior a su intervención personal, cuando la contestación se tiene como no presentada el resto del juicio se limita significativamente por el demandado no puede probar nada nuevo, nada alegado, sólo podría probar el hecho extintivo de la obligación. Ante tal limitación, reitera el Juzgado, el Defensor Ad-litem debió ser diligente en la función que juró cumplir y no debió desincorporarse u omitir actuación alguna sin antes haber contestado la demanda y solicitar pronunciamiento del Tribunal sobre su condición. Así se establece.

Por las razones expuestas y atendiendo a la violación del derecho a la defensa acaecida es menester de quien suscribe, declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la juramentación del Defensor Ad-litem en fecha 27/10/2009, en este sentido, el demandado deberá dar contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, dentro de los veinte días de despacho siguientes al pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el demandado deberá dar contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, dentro de los veinte días de despacho siguientes al pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. En consecuencia declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la juramentación del Defensor Ad-litem en fecha 27/10/2009.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez.


La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva


En la misma fecha se publicó siendo las 03:22 p .m y se dejó copia.


La Secretaria