REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-000896
PARTE DEMANDANTE: JOSE ROSELIANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.269.176, de este domicilio, chofer de vehículos de servicio público, socio de la Sociedad Civil “12 de Octubre”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL SUAREZ A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.473, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.023.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.865.525.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES CELESTE BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.649.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
El ciudadano JOSE ROSELIANO PEREZ, antes identificado, debidamente asistido por el ABG. JOSE MIGUEL SUAREZ A., en fecha 19/07/1999, presentó escrito de demanda en el que alegó:
DE LOS HECHOS:
1) Que él es poseedor de un cupo en la Sociedad Civil “12 de Octubre”, inscrita en el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 41, Tomo 04, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1979, lo cual le da el carácter de socio de la misma.
2) Que en fecha 28/11/1996, se realizó una Asamblea Extraordinaria de Socios en la Sociedad Civil 12 de Octubre, donde salieron elegidos como miembros de la Junta Directiva los ciudadanos EDGAR F. LINARES Presidente, RAMON ROJAS Secretario de Organización, HILARIO QUINTERO Secretario de Finanzas.
3) Que hasta esa fecha la administración de la Sociedad había sido satisfactoria.
4) Que el 13/07/1999, se le manifestó que se está celebrando una reunión en la sede de la Fundación de Transporte del Estado Lara, en el Terminal de Pasajeros, presidida por JUAN B. LINARES y con la presencia del Sindicato Automotor con ERICK ZULETA.
5) En dicha reunión se le manifestó que era una Asamblea Extraordinaria de Socios, en la que después de deliberar varios asuntos, se vejaron varios miembros de la Junta Directiva y se propuso el nombramiento de una nueva, lo cual fue aceptado por la mayoría de los presentes.
6) Que de forma casi instantánea, un socio procedió a postular una plancha para que integrase la nueva Junta Directiva. Luego, se procedió a hacer una votación y se eligió por una gran mayoría de los Socios allí presentes a esa Junta Directiva para que gobernara el destino de la Sociedad Civil “12 de Octubre” por un lapso de 2 años.
7) Que se desconocieron los Estatutos y el Reglamento.
8) Después de lo sucedido, gran cantidad de socios le participaron su inquietud ya que no habían sido convocados a la Asamblea Extraordinaria de Socios, y que en ningún lugar público dentro del Terminal de Pasajeros, ni en su sede se colocó dicha convocatoria y también le han comentado que lo que se le aplicó a los miembros de la Junta Directiva, fue un Golpe de Estado.
9) Que si es cierto que la Asamblea Extraordinaria de socios contó con un número elevado de miembros, más de la mitad, pero no es menos cierto que ello no les da derecho a pasar por encima de los demás socios, estando claro que como defensa ellos expondrán que fue la mayoría la que decidió, pero lo realizó a motu propio, en contradicción a lo establecido por el Legislador.
DEL DERECHO:
Fundamentó su demanda en el artículo 1.651 del Código Civil, en el Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles del Dr. José L. Arismendi, pág. 87; en los artículos 277, 278 y 290 del Código de Comercio, en el análisis del Dr. Armando Hernández Breton en su obra Código de Comercio Comentado. De igual forma, citó lo reglamentado en los Estatutos de la Sociedad Civil “12 de Octubre”, en sus artículos 8 y 12 (literal b) del Reglamento Interno y Cláusula Novena literal B, de los Estatutos de la misma.
CONCLUSION.
De las normas antes citadas alegó que se evidencia cuál es la manera en que deben celebrarse las Asambleas y la importancia que éstas tienen en la sociedad, llegando a la conclusión que la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 13/07/1999 es nula, por cuanto careció de Convocatoria hecha por el Presidente de la Sociedad, tal como lo establecen los Estatutos, cuestión que se comprueba con el acta de asamblea que quedó notariada, así como el enunciado de la convocatoria misma, en donde dice que un grupo de socios se dieron por convocados para celebrar una asamblea extraordinaria de socios. Que también es nula porque se deliberó un punto aparte de la convocatoria que ellos suscribieron, en el caso de que la misma llegase a ser legal, comprobándose la falta de convocatoria por el número de socios que faltaron a la Asamblea, en total 24 socios; entre otras irregularidades que se notan en la asamblea extraordinaria es que siendo una asamblea convocada por los ciudadanos JUAN B. LINARES, son los únicos que aparecen en una plancha única de la elección para la Junta Directiva, que contó con el apoyo y el voto de 46 socios, que son el total de números de socios que se dan por notificados, lo que es realmente un verdadero golpe de estado. En esa forma sorpresiva en la que se realizó la Asamblea no se presentó los Estados Financieros a los socios. Por lo expuesto y en su condición de socio, solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio se declare nula la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 13/07/1999 y en consecuencia, se suspenda en el ejercicio de sus funciones a la Junta Directiva elegida en dicha Asamblea Extraordinaria y por ende se ordene la convocatoria para celebrar una nueva asamblea para que se decida lo concerniente.
Luego, en fecha 22/07/1999 compareció el Abg. José Miguel Suárez, quien consignó los recaudos concernientes a la solicitud de nulidad de asamblea, los cuales rielan a los folios 8 al 34.
El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara admitió a sustanciación la presente demanda en fecha 30/07/1999, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando citar a los ciudadanos EDGAR F. LINARES y JUAN BAUTISTA LINAREZ, Presidentes (saliente y actual), Cédulas de Identidad Números 2.539.819 y 3.865.525, respectivamente, a fin de que comparezcan al Tribunal conforme a lo dispuesto al Artículo 1.099 eiusdem.
El 05/08/1999, el Alguacil del a quo consignó boleta de citación del ciudadano EDGAR F. LINARES, a quien citó el día anterior. Luego, el 16/09/1999, el Alguacil del Juzgado Segundo del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, consignó compulsa de citación del ciudadano JUAN BAUTISTA LINAREZ sin firmar, puesto que el mismo se negó a hacerlo por instrucciones de su Apoderado Judicial, a quien le manifestó seguidamente que quedaba citado y que la Secretaria del Tribunal le notificaría para completar la misma, para lo cual el abogado JOSE MIGUEL SUAREZ solicitó que se librara boleta de notificación al ciudadano JUAN BAUTISTA LINAREZ, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 29/09/1999, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que en esa fecha se trasladó al domicilio del demandado JUAN BAUTISTA LINAREZ, a fin de practicar su notificación, quien no se encontraba presente, dejándole la Boleta con un ciudadano llamado LEONEL JESUS BARRIOS, quien se negó a mostrar su Cédula de Identidad y le manifestó que él se la haría llegar a dicho ciudadano.
El día 30/09/1999, compareció el ciudadano EDGAR LINAREZ, asistido por el ABG. NESTOR APOSTOL, a fin de informar sobre la Asamblea Extraordinaria objeto de esta controversia, coincidiendo en varios puntos con lo que la parte actora citó en su escrito libelar. Además, dicho ciudadano manifestó en el punto noveno de su informe, que la nueva Junta Directiva acordó con la ABG. LOURDES BARRIOS, el pago de sus honorarios profesionales en Bs.6.000.000,00, cancelándosele en ese momento Bs.5.000.000,00 y el resto, Bs.1.000.000,00, en noventa días; y una indemnización al ciudadano JOSE LUIS ESCALONA y a su esposa, de Bs.4.000.000,00, cancelándosele en ese momento Bs.1.500.000,00, y un monto igual, es decir, Bs.1.500.000,00, en 60 días, más un cupo en la sociedad por un valor de Bs.1.000.000,00, siendo un total de Bs.4.000.000,00. Igualmente, contrataron los servicios profesionales del ciudadano LEONEL JESUS BARRIOS, con un salario de Bs. 200.000,00, en horario diurno, llevando de esa forma a la bancarrota a la Sociedad Civil “12 de Octubre”, en tan solo 2 días de gestiones de la nueva Junta Directiva. Finalizó informando que debe considerarse que el ciudadano JUAN B. LINARES para llegar a ser Presidente de la Sociedad Civil “12 de Octubre”, incitó a algunos miembros de la sociedad a echar a un lado los Estatutos y Reglamentos Internos ya que el mismo estaba inhabilitado para ejercer dicho cargo, de acuerdo al mismo.
Seguidamente, en esa misma fecha 30/09/1999, compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA LINAREZ, asistido por la ABG. LOURDES CELESTE BARRIOS, I.P.S.A. N° 31.649, presentó escrito en el que expuso:
En relación a la admisibilidad de la Acción. El procedimiento incoado por el accionante aparece propuesto como nulidad de asamblea pero lo fundamenta en el artículo 290 del Código de Comercio; arguyendo someramente el dispositivo del artículo 1651 del Código Civil. Esta analogía por demás mal propuesta, no tiene ninguna relevancia a los efectos de la situación planteada en la sociedad que ella representa, a saber Línea 12 de Octubre, sociedad civil constituida sin fines de lucro, solo para organizar y dirigir la actividad de transporte que desempeñan sus socios bajo la concesión de una Ruta por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, conforme con el permiso de circulación que anexó marcado “A”. Que las formalidades exigidas para su protocolización fueron las establecidas en el Código Civil y se hizo efectiva en el Registro Subalterno de esta Circunscripción Judicial, por lo que no le son aplicables las disposiciones del Código de Comercio tal y como argumenta el proponente de la acción, ya que el mismo se relaciona exclusivamente con empresas que tengan carácter mercantil, que no es el caso que les ocupa, toda vez que tanto el objeto de la organización como sus estatutos, describen una actividad tendente a organizar de manera eficiente el servicio de transporte, más no existe beneficio alguno en la sociedad, pues cada asociado es propietario de sus unidades y recibe el lucro que ésta genere, y ésta es solo una intermediaria a los efectos de administrar la concesión de servicio, que el Estado por imperativo de la Ley, no puede conceder individualmente. Por eso, resulta impensable homologar esta organización con una asociación mercantil pues son otras las condiciones, ya que su organización no tiene fines comerciales para sí misma, siendo sus afiliados los que conforme con una disposición tarifaria impuesta por el M.T.C., realizan con vehículos propios su actividad lucrativa. Que la organización solo administra fondos de ahorro colectivo y de seguridad social a futuro para ellos y administra la concesión, cancela las tasas y demás emolumentos al M.T.C. y Concejo Municipal por el uso de la misma. Así pues, no es comercial su objeto sino gremial y hasta sindical, por lo que estima que esta acción no debió admitirse.
Con respecto al fondo, respondió lo siguiente:
Que la Asamblea Extraordinaria de Socios fue convocada debidamente por un grupo mayoritario de asociados ante la reiterada y contumaz conducta de la directiva anterior que se negó a realizar elecciones oportunamente y venía cometiendo una serie de desafueros contra los asociados en un uso abusivo del poder, según se evidencia de documento consignado por los mismos reclamantes y que riela a los folios 14, 15 y 16 contiene la firma de más de 40 socios inconformes con el estado de la organización al punto tal que suscribieron esa convocatoria.
Que la Asamblea contó con una máxima asistencia tal y como se evidencia de Acta auténtica que anexaron marcada “B”, en 7 folios útiles en fotostatos para su certificación, previa exhibición del original para su devolución. Existía un total de 72 socios activos para la fecha de la realización de la Asamblea, asistieron 48 que suscriberon el acta; más la asistencia de los miembros de la Junta Directiva cuestionada que se negaron a suscribir el acta final pero participaron activamente en la Asamblea como queda evidenciado de la revisión de las actas. Tanto la convocatoria y la asistencia a la Asamblea misma hablan de su legitimidad, todo ajustado al dispositivo estatutario que no es el que obra en el folio 8, sino el que ellos consignaron marcado “C”, como puede evidenciarse del texto mismo del acta; allí se cuestionó la falsedad de ese instrumento pues la modificación no fue aprobada por Asamblea alguna, solicitando que se tengan como Estatutos y Reglamentos de la Sociedad el que fue consignado junto con este escrito, desconociendo en su totalidad el que riela al folio 8 de este expediente. Reivindicó a su favor la confesión que obra en el numeral undécimo del escrito de solicitud presentado por el reclamante JOSE PEREZ.
Igualmente señaló que en la Asamblea de marras se hayan desconocido los estatutos, como se observará del instrumento que anexaron marcado “B”, se otorgó a la nueva directiva poder para proceder a actualizar los Estatutos que se vencieron el 30/08/1999, al cumplir los 20 años de vigencia. Que parte de los ciudadanos que se adhieren a esta reclamación no son socios de la organización, tal como GUMERSINDO CHIRINOS TREJO, solicitando que no se les tenga como parte del proceso. Finalmente, desconocieron los fotostatos presentados por el actor, que van del folio 9 al 24.
Por auto de fecha 01/10/1999, el a quo repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por juicio ordinario, declarando la nulidad de todo lo actuado, por lo que el actor asistido de su abogado JOSE MIGUEL SUAREZ, apeló en contra de dicho auto, en fecha 07/10/1999, apelación que oyó en ambos efectos el a quo el día 11/10/1999. Dicho recurso de apelación, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara quien en fecha 21/01/2000, declaró CON LUGAR el mismo, dejando NULO Y SIN EFECTO ALGUNO el auto apelado, el cual en consecuencia quedó REVOCADO.
El a quo en fecha 18/02/2000, vista la decisión anterior ordenó la prosecución del juicio por el Artículo 290 y siguientes del Código de Comercio y a objeto de ordenar el presente proceso, ordenó la inspección en los Libros de Actas de la Sociedad Civil 12 de Octubre, con el fin de verificar el contenido de las Asambleas celebradas el 28/11/1996 y el 13/07/1999. El día 10/07/2000, prestó juramento el ABG. PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA, Inpreabogado N° 41.071, como Comisario a fin de Inspeccionar los Libros de Actas, antes mencionados. A los folios 166 al 173, riela informe del Comisario sobre la Inspección practicada en los Libros de Actas de Asamblea de Junta Directiva de la firma Sociedad Civil la Línea 12 de Octubre, a la cual anexó copias que las actas inspeccionadas, las cuales van del folio 174 al 200.
En fecha 22/02/2001, el Juzgado a quo dictó y publicó sentencia en la que ordenó de inmediato la Convocatoria para que se realice la asamblea cuya oposición fue denunciada conforme al artículo 290 del Código de Comercio por el aquí actor, quedando suspendido de sus funciones la Junta Directiva elegida en la Asamblea celebrada en fecha 13/07/1999. Apeló seguidamente de la sentencia anterior, la ABG. LOURDES BARRIOS, apoderada de la parte demandada, recurso que oyó el Tribunal en un solo efecto, el día 08/03/2001.
En fecha 16/04/2001, compareció por ante el Tribunal el Dr. NESTOR APOSTOL, a fin de informar que se dio fiel cumplimiento a la sentencia dictada por el a quo el 23/02/2001, la cual consistía en constituir una nueva Junta Directiva de la Línea 12 de Octubre, S.C., quien funge como apoderado judicial del Presidente de la Sociedad Civil antes mencionada, ciudadano PEDRO FELIPE PERNALETE CHAVEZ, conforme se evidencia del folio 234 del presente asunto. Junto al escrito consignado en esa oportunidad, dicho abogado anexó el poder antes nombrado, las 3 convocatorias de Asambleas Extraordinarias publicadas en la prensa y copia fotostática del Acta debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 10/04/2001, bajo el N° 20, folio 40.
Luego de varias diligencias de ambas partes, el Tribunal en fecha 23/05/2001, fijó una reunión conciliatoria entre éstas, la cual se efectuó al día siguiente, conforme se evidencia de acta de fecha 24/05/2001, referida a dicho acto conciliatorio.
En fecha 01/06/2001, el ciudadano JUAN BAUTISTA LINAREZ, parte demandada, consignó copia certificada debidamente registrada de la Asamblea de Socios efectuada el 26 de Abril de ese año.
Por auto de fecha 08/09/2003, el Juzgado de la causa ordenó remitir copia cerificada de todo este expediente a fin de que el Juzgado Superior conociera de la apelación oída en fecha 08/03/2001, interpuesta por la parte demandada. Le correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicho recurso quien el día 26/04/2004 ANULO la sentencia dictada por el a quo en fecha 22/02/2001 al igual que la aclaratoria de la misma dictada en fecha 08/03/2001, ordenando además la Reposición de la Causa para que se dicte una nueva sentencia. En fecha 06/08/2004, el Juzgado Superior antes mencionado, ordenó remitir el asunto al a quo.
El 05/06/2007, se avocó al conocimiento de la causa el nuevo Juez, para ese momento, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte, ordenando la notificación de las partes.
El 14/08/2007, compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA LINAREZ, parte demandada, y presentó escrito alegando que desde el 22/02/2002 se le revocó su cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil 12 de Octubre, por lo que consideró que él no puede representar a la misma en ningún proceso desde esa fecha, además de que él traspasó su participación como socio, desde el 02/06/2004. Agregó que todo caso, la notificación del avocamiento del Juez a quo debió hacerse en la persona del Presidente de la Sociedad Civil 12 de Octubre. Por último señaló que los ABG. NESTOR APOSTOL y ABG. LOURDES BARRIOS ya no lo representan. Finalizó informando que a través de la prensa regional (EL Informador) el cual consignó marcado “A”, se reseñó el fallecimiento del ciudadano JOSE ROSELIANO PEREZ, parte actora de este proceso, según noticia aparecida en fecha 15/05/2005, por lo que solicitó que se extinguiera la acción. Luego, el día 19/09/2007, el demandado asistido debidamente por el ABG. DAVID FLORES PIÑA, I.P.S.A. N° 79.169, consignó marcada “A” instrumental consistente en acta de defunción del ciudadano JOSE ROSELIANO PEREZ, quien falleció el 13/05/2005, considerando que según lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la Perención de la Instancia.
El 15/10/2007, el a quo dictó auto suspendiendo la presente causa por la muerte del demandante, ordenando librar edicto de conformidad con los Artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Luego, el día 07/11/2007, conforme solicitud presentada por el ciudadano EDGAR LINAREZ, asistido de la ABG. CAROLINA AREVALO, I.P.S.A. N° 75.567, quien pidió al Tribunal que pase a sentenciar la causa omitiendo la citación por edicto, pues según jurisprudencia de fecha 24/10/2003, Expediente N° 02-2858, del Magistrado Ponente José Manuel Delgado Ocando del Tribunal Supremo de Justicia, la citación por carteles está limitada a los coherederos o comuneros de una persona fallecida y que los edictos son una posibilidad para el demandante y no para el demandado, de poder practicar la citación, por lo que mal se puede utilizar el edicto para hacer efectiva la comparecencia de la parte demandante o sus causahabientes, por lo que el a quo a fin de mantener la integridad de la legislación, anuló el auto de fecha 15/10/2007 y en virtud el fallecimiento del actor suspendió el curso de la causa hasta que se citen a los herederos constituidos conforme el acta de defunción del mismo, por su cónyuge: ROGELIA LOPEZ (V) DE PEREZ, HENRY JOSE y NORA ISABEL PEREZ LOPEZ, a fin de dictar sentencia definitiva, fijando el lapso para sentenciar el día 18/12/2007, una vez que se encontraban notificadas las partes.
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.
El 06/11/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró CON LUGAR la presente demanda.
En fecha 04/12/2008, el ABG. JOSE VEGAS HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil Línea 12 de Octubre, interpuso recurso impugnatorio de apelación en contra de la sentencia anterior. En esa misma fecha, el ciudadano JUAN BAUTISTA LINAREZ, asistido debidamente por el ABG. DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.169, apeló de la sentencia anterior, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo el día 04/02/2009, quien ordenó la remisión del asunto al Juzgado Superior para que conociera el recurso interpuesto. Por auto separado dictado en la fecha antes indicada, el a quo dejó constancia de que en el Recurso de Apelación signado bajo el N° KP02-R-2008-001374, se oyó apelación interpuesta por el ABG. JOSE VEGAS HERNANDEZ, en ambos efectos.
Le correspondió conocer del recurso interpuesto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien el 06/04/2009 lo fijó para el Acto de Informes de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 30 de la pieza N° 3, riela poder apud acta otorgado por la ciudadana ROGELIA LOPEZ DE PEREZ viuda del demandante JOSE ROSELIANO PEREZ, a las ABOGADAS ROSA RONDON y CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.467 y 75.567.
En fecha 22/07/2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia mercantil, quien el 10/08/2010 acordó remitir el asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución. Le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, recibiéndose en fecha 12/08/2009 y el 14/08/2009 se le dio entrada. El 18/09/2009, esta Alzada planteó conflicto negativo de competencia conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose entonces el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que se sea regulada la competencia. En fecha 10/03/2010, dicha Sala declaró competente a este Juzgado Superior Segundo, ordenando la remisión a este Despacho de este Asunto.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, recibiéndose en fecha 28/04/2010 y en fecha 29/04/2010, se le dio entrada y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al 20° día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA.
En fecha 27/05/2010, oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia de que el ABG. JOSE VEGAS presentó escrito, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL LINEA 12 DE OCTUBRE, así como también de que la ABG. ROSA RONDON, apoderada judicial de la ciudadana ROGELIA LOPEZ, viuda del actor JOSE ROSELIANO PEREZ, igualmente presentó escrito; acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
En fecha 09/06/2010, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia de que solo el ABG. JOSE VEGA, apoderado judicial de la SOCIEDAD CIVIL LINEA 12 DE OCTUBRE, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de haberse declarado con lugar la presente demanda y de la circunstancia de que la parte apelante en contra de la misma fue precisamente la demandada, y Así Se Declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la sentencia definitiva de fecha 6 de Noviembre del 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa del folio 418 al 434, en la cual se observa en su parte dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea intentada por JOSÉ ROSELIANO PEREZ, asistido por el abogado JOSE MIGUEL SUAREZ, contra EDGAR LINAREZ y JUAN BAUTISTA LINAREZ, todos identificados en autos, en consecuencia,
SEGUNDO: Se condena en costos y costas del referido proceso a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al incremento de trabajo que diariamente registra este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo a las partes en este juicio, mediante Boleta, a los fines de que una vez conste de autos las resultas de las notificaciones ordenadas, comience a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de Nulidad de Asamblea dictada. Líbrese Boleta de Notificación”.
Ahora bien, al analizar las actas procesales que conforman este expediente y comparar lo decidido en la sentencia recurrida, se concluye que dicha sentencia recurrida está viciada de nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa a los ciudadanos EDGAR LINARES y JUAN BAUTISTA LINAREZ, e igualmente refleja un desacato a la decisión de fecha 26 de Abril del 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Dicha conclusión se determina en base a las mismas actas procesales así: a) Respecto a la violación del debido proceso se evidencia de los siguientes hechos: a.1) Que el caso de autos se trata de una acción de oposición a las decisiones tomadas en la Asamblea de Socios de la Asociación Civil 12 de Octubre, celebrada el 17 de Julio de 1999 en aplicación del artículo 290 del Código de Comercio por la analogía prevista en el artículo 4 del Código Civil, tal como consta del auto de admisión de la demanda de fecha 30/07/1999. a.2) A su vez, como reafirmación de que en el caso sublite nos encontramos en presencia de un caso de jurisdicción voluntaria y específicamente en oposición a decisiones de Asamblea de Socios, tenemos que el a quo en fecha 1° de Octubre de 1999, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda pero por el procedimiento de juicio ordinario; auto éste que fue revocado en fecha 21/01/2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, declarándolo Nulo y ordenándole al a quo que se siguiera tramitando la causa por el de jurisdicción voluntaria, previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, tal como inicialmente lo había admitido el a quo, decisión ésta que cursa a los folio 103 al 105; y la cual el a quo en fecha 18/02/2000, acogiendo lo supra decidido por el Juzgado Superior Primero ordenó la prosecución del caso de autos por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, el cual preceptúa:
“Artículo 290. A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas condiciones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone”.
De manera que, al ser el caso de autos de jurisdicción voluntaria, pues al haber el a quo decidido aplicando el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código Adjetivo Civil, indudablemente que no sólo infringió el artículo 7 eiusdem que consagra el principio de legalidad de los actos procesales sino que también dejó de aplicar el artículo 290 del Código de Comercio y violó con esta omisión la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente; b) Respecto a la violación al derecho a la defensa de los ciudadanos EDGAR LINAREZ y JUAN BAUTISTA LINAREZ, quienes resultaron condenados en costas, siendo esta una consecuencia de los efectos del proceso ordinario, tal como lo prevee el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia ésta que no es posible legalmente en un proceso de jurisdicción voluntaria, como es el caso de autos; motivo por el cual, al haber el a quo condenado en costas a dichos ciudadanos sin haber sido partes de un proceso contencioso alguno, pues aparte de la violación del debido proceso, también les viola el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la vigente Constitución. c) Igualmente dicha decisión desacató la decisión de fecha 26 de Abril del 2004 dictada por el Juzgador Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, la cual anuló la sentencia de fecha 22 de Febrero del 2001, así como también la aclaratoria de ésta, dictada por el a quo en fecha 08/03/2001 y repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia; es decir, sobre la oposición a las decisiones de la Asamblea de Socios de la Sociedad Civil 12 de Octubre, de fecha 28 de Noviembre de 1996, tal como lo prevee el artículo 290 del Código de Comercio, el cual es de jurisdicción voluntaria, decisión ésta que no se ajusta al caso de autos, por lo que se ha de concluir que efectivamente el a quo no dio cumplimiento a dicha sentencia.
En virtud de lo precedentemente expuesto, dado a que la sentencia recurrida infringió tanto los artículos 7 del Código Adjetivo Civil, como del artículo 49 de la vigente Constitución en lo que respecta al encabezamiento del mismo, es decir, la garantía del debido proceso, así como del ordinal 1° eiusdem, contentivo de la garantía procesal constitucional del derecho de la Defensa de los ciudadanos EDGAR LINAREZ F. y JUAN BAUTISTA LINAREZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 2.539.819 y 3.865.525, respectivamente, normativa ésta que es de orden público y por ende no relajables en su aplicación por las partes ni por el Juez, este Jurisdicente, siendo la oportunidad establecida en el artículo 208 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 211 eiusdem, considera que se han de anular todas las actuaciones subsiguientes a la decisión de fecha 26 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incluida la decisión recurrida dictada por el a quo en fecha 06 de Noviembre del 2008 y las actuaciones efectuadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado de que el a quo vuelva a decidir de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
1) Se DECLARAN NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la decisión de fecha 26 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, incluida la decisión recurrida dictada por el a quo en fecha 06 de Noviembre del 2008 y las actuaciones efectuadas ante esta Alzada.
2) Se REPONE la causa al estado de que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, vuelva a decidir de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de Abril del 2004.
3) No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Agosto del dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR
Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
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