REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000529

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos Estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17/07/2002, bajo el N° 29, Tomo 113-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NESTOR AUGUSTO ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE, VEDA C. CEDEÑO PICON y MARLENE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédula de Identidad Números 9.540.522, 10.775.748, 10.761.798, 10.715.564 y 7.907.701, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 36.399, 48.195, 53.487, 62.811 y 33.928, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VICTOR RAMON HENRIQUEZ HENRIQUEZ y JUANA GRACIELA SEQUERA DE HENRIQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 387.488 y 3.052.621, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Al folio 01 riela escrito presentado por los ABOGADOS IDENCIO RAMIREZ y CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.050 y 40.096, respectivamente, actuando en representación del ciudadano VICTOR FERNANDO HENRIQUEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.100.130, quienes solicitaron que se suspendiera el acto de remate, el cual fue presentado por ante la URDD CIVIL en fecha 28/04/2010, junto al cual consignaron recaudos que van del folio 05 al folio 57, ambos inclusive.


Al folio 58 riela auto dictado en fecha 07/05/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, mediante el que negó lo antes solicitado en virtud de no existir demostración inequívoca del derecho alegado, por cuanto solo existe una Constancia de Tramitación de Carta Agraria de un lote de terreno que se encuentra en fase de sustanciación, sin lo cual puede inferirse que se trata de un bien propiedad del referido instituto. Seguidamente, al folio 59 riela oficio N° 659 emitido por el a quo, en el que en fecha 31/05/2010 remite a la URDD CIVIL, copias certificadas del asunto correspondiente al juicio de EJECUCION DE HIPOTECA intentado por del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos VICTOR HENRIQUEZ y JUANA SEQUERA DE HENRIQUEZ, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. No se observa diligencia o escrito de la parte apelante ni tampoco el auto que oye la apelación por parte del a quo.


Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle la distribución, a través de la URDD CIVIL, se recibieron en fecha 09/06/2010, se le dio entrada el día 10/06/2010, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 28/06/2010, este Tribunal dejó constancia de que ambas partes presentaron escritos, los cuales fueron agregados al expediente, acogiéndose en consecuencia este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

El 09/07/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que solamente la parte actora, representada por su apoderado judicial ANTONIO GARCIA, presentó escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión de fecha 07 de Mayo de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho, y así se establece.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:

Art. 295.- “Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”

Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2.000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales del punto a decidir, se entendería como una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciado en providencias, dicha apelación equivale a no ejercer el recurso ordinario, renunciar o desistir del mismo.
Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto observa quien suscribe el presente fallo, que cursa al folio 59 el Oficio No. 659, donde consta que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió copias certificadas del presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose el número de recurso creado por el Sistema IURIS 2000, signado con el No. KP02-R-2010-000529 con ocasión a la citada apelación; y examinadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta diligencia de la parte apelante; ni del auto que oyó la apelación interpuesta dictado por el a quo, elementos esenciales a los fines de los supuestos de competencia de esta Alzada para conocer del recurso ejercido, omisión esta que es imputable al apelante, por ser su carga procesal, de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado ARNOLDO JOSÉ PONCE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 900, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR FERNANDO HENRIQUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad No. 4.100.130, contra el auto de fecha 07 de Mayo del año 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año 2010.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, 09/08/2010, a las 9:45 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS