REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000515.
PARTE DEMANDANTE: GRUPO SERVICIOS & CIA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/11/2002, bajo el N° 45, Tomo 50-A, representada por su presidente JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.347.865, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. 11.580.662, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.185.
PARTE DEMANDANDA: APURE MOTORS, S.R.L, Firma Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/04/1986, bajo el N° 21, Tomo 5-C, representada por su presidente DAVID ANTONIO MARIN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.843.137.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YVOR ORTEGA FRANCO y RAMON EDUARDO FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7228 y 64.805.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
En fecha 20/11/2009, el Abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.347.865, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.566, actuando como Presidente de GRUPO SERVICIOS & CIA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06/11/2002, bajo el N° 45, Tomo 50-A, y debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.580.662, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.185, demandaron por juicio de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL a la Firma Mercantil APURE MOTORS, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08/04/1986, bajo el N° 21, Tomo 5-C, representada por su presidente el ciudadano DAVID ANTONIO MARIN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.843.137, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 03 al 08 del presente asunto, sustento su pretensión en los artículos 33, 38 ordinal “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 y 1.264, del Código Civil. En su parte petitorio, solicitó: 1) Que el demandado de cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por efectos de la ejecución o cumplimiento íntegro del lapso de la prorroga legal a que le fuera conferida, por lo cual debe entregar libre de personas y cosas, un (1) Local Comercial, ubicado en la calle 42, entre carreras 18 y 19, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyo destino exclusivo del inmueble es para el uso comercial, específicamente para la compra y venta de repuestos y accesorios para automóviles y camiones; Cuyos linderos son: NORTE: Carrera 19, antes libertador que es su frente; SUR: Con solar de casa que es o fue Juan Bautista González; ESTE: Calle 42 antes simón Rodríguez, y OESTE: Con solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez Díaz. 2) Las costas del proceso. De conformidad con el artículo 39 de la Ley sobre Arrendamiento inmobiliario, solicitó que se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble antes descrito. Y por ultimo estimó la presente demanda en VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.F 22.000,00), O CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En fecha 27/11/2009 El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al segundo (2) día de despacho siguiente que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 22/01/2010, la parte actora mediante diligencia solicitó la citación de la demandada por carteles, de acuerdo a lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue así acordado por el a quo. Al folio 56, consta solamente comprobante de recepción de documento de la URDD, en el cual alegan que el día 10/02/2010, el Abg. José Antonio Anzola, consignó los carteles de citación publicados en los diarios EL INFORMADOR y EL IMPULSO.
En fecha 22/03/2010, comparecieron, los abogados RAMON EDUARDO FONSECA e YVOR ORTEGA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.805 y 7228, respectivamente, y consignaron poder que les fue otorgado por la parte demandada en el presente juicio, por lo que se dieron por citados en la presente demanda. Seguidamente se opusieron al decreto de secuestro solicitado, alegando que no es procedente, jurídica ni procesalmente. .
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En fecha 24/03/2010, comparecieron los Abg. RAMON FONSECA e YVOR ORTEGA, apoderados judiciales de la parte demandada, y procedieron a dar contestación a la presente demanda de la siguiente manera:
En primer lugar opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, alegando defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, Numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346, Numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, alegando que están en presencia de un actor que no es propietario del local comercial ocupado por su representada, ni mandatario de la sucesión titular de la totalidad de los derechos de propiedad y dominio dejados por el cujus Juan Ramón Díaz, la cual esta conformada por el cónyuge supertiste, Matilde Rodríguez de Díaz, y sus hijos Nelson Jesús, Oscar José, Matilde Coromoto, Juan Ramón, María Emilia y Rosa Cecilia Díaz Rodríguez. Tal como consta en acta de defunción que acompañaron marcada con la letra “B”.
En Tercer lugar opusieron a la demanda la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad o interés contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la parte actora ni es propietaria del local comercial de marras, ni es mandataria de quienes ejercen los derechos reales-sucesorales sobre el mismo.
Finalmente rechazaron la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros y por no tener asidero legal lo segundo, alegaron que la parte actora ha venido hilando su pretensión como si estuvieran en presencia de un contrato a TIEMPO DETERMINADO, cuya duración que presume fue hasta el 30 de Septiembre del 2006; y no es así, ya que tales alegatos y calificaciones de contrato a tiempo determinado, están absolutamente apartados de la realidad jurídica, puesto que su conferente y el propietario del local, y después sus herederos, han mantenido una relación arrendaticia sobre el local comercial, mal identificado en la demanda, desde el año 1991, de manera continua y sin interrupción alguna, lo que evidencia que es falso que la relación contractual haya comenzado el 1° de octubre del 2005, y que el pretendido vencimiento contractual haya acaecido el 30 de Septiembre del 2006, como lo quiere hacer ver la parte actora.
Por ultimo, solicitaron que se declare inadmisible la pretensión contenida en la presente demanda.
En fecha 06/04/2010 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas cursante del folio 75 al 85. Igualmente, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas cursante al folio 87.
En fecha 06/04/2010, el Abg. José Anzola, parte actora, presentó los argumentos de subsanación e improcedencia de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 08/04/2010, el a quo admitió las mismas a sustanciación salvo en la apreciación en la definitiva, y asimismo fijó para la prueba de testigo promovida por la parte accionada, cursante a los folios 92 al 95.
DE LA SENTENCIA.
En fecha 30/04/2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró:
Primero: Sin lugar las cuestiones previas opuestas, con fundamento al artículo 346, ordinales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas con respecto a esta incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
Tercero: Con lugar la acción por motivo de Cumplimiento por Vencimiento del Termino, interpuesta por GRUPO SERVICIOS & CIA C.A., en contra de APURE MOTORS S.R.L.
Cuarto: Se ordena a la parte demandada entregar el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle 42, entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
En fecha 05/05/2010, los Abogados YVOR ORTEGA FRANCO y RAMON EDUARDO FONSECA, apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 12/05/2010 oye la apelación en Un Solo Efecto, ordenando la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.
Del folio 118 al 141, riela Cuaderno Separado de Medidas Cautelares signado con el N° KN03-X-2009-000208.
En fecha 31/05/2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo recibió y posteriormente en fecha 13/07/2010, mediante auto ordenó remitir a la URDD civil el asunto a los fines de que sea distribuido al Juzgado Superior de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por no corresponderle la distribución.
Correspondiéndole las actuaciones en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 22/07/2010, dándosele entrada el día 23/07/2010, y fijándose para decidir el Décimo (10) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y Así Se Declara.
MOTIVA
Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 30 de Abril del corriente año, dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello es necesario establecer los limites de la controversia y luego pasar a fijar los hechos aceptados y probados subsumiéndolos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso de marras y en base al resultado de esta actividad lógica procesal, verificar si la conclusión a que se llega concuerda o no con la del a quo, y en base al resultado de ello poder pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia recurrida y los efectos procesales sobre ésta; motivo por el cual dado a los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda, como señalo en la contestación de demanda, la carga de prueba de los hechos afirmados y las defensas opuestas conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la tiene cada una de las partes y así se establece.
De las Pruebas y su Valoración
De la Actora
1) Respecto a la confesión judicial que según la parte actora incurrió la demandada al reconocer que sí efectuó un contrato de arrendamiento con su representada se desestima, por cuanto ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como la del actual Tribunal Supremo de Justicia que los hechos alegados por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a ésta no constituye confesión, sino que solo servirá para establecer los limites de la controversia y así se decide.
2) Respecto a la ratificación de los documentales consignados con el libelo de demanda se hace el siguiente pronunciamiento: A) El contrato de arrendamiento del inmueble cuyo cumplimiento aquí se demanda, cursante del folio 11 al 12; B) La comunicación de fecha 14 de Septiembre del 2006, cursante al folio 13 enviada por la actora a la demandada, en la cual le manifiesta que el contrato de arrendamiento vence el 01/06/2006, y que a partir de esa fecha comenzaría la prorroga de 2 años establecida en el artículo 38 literal “C” del decreto con rango de fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como de que el canon de arrendamiento para el 1er año de prorroga será de Bs. 700.000,00 y el segundo de 1.200.000,00; documental ésta que tiene sello húmedo de la demandada y media firma de quien lo recibió por ésta con fecha 15/09/2006; C) De la comunicación que en respuesta a la anterior le envió con fecha 09 de Octubre del 2006 la demandada a la actora, la cual cursa del folio 14 al 15, en la cual le hace saber a la actora que la prorroga a que tiene derecho es de 3 años, por cuanto ella tiene mas de 10 años como arrendataria del inmueble específicamente desde 1996 y que es por el cual renovaron el contrato de arrendamiento de fecha 01 de Octubre del 2005, por lo que la prorroga a que tenía derecho era de 3 años; D) La comunicación que en respuesta a la anterior y que con fecha 10 de Marzo del 2008, la cual cursa al folio 16 le envió la actora a la demandada, notificándole que la prorroga arrendaticia le vencía el 1 de octubre del 2009, tal como lo establecieron en las comunicaciones remitidas entre ellas, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en que al no haber impugnado o desconocidos pues de conformidad con el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se da por reconocido y por ende se da por cierto lo señalado por las partes en ellas y así se decide; mientras que las documentales consistentes en: el recibo de consignación de telegramas cursante al folio 17; del RIF de la demandada cursante al folio 18, de la copia simple de Asamblea de Accionistas de la demandada cursante del folio 19 al 30; de la copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la actora cursante del folio 31 al 38, se desestiman conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por ser impertinentes, ya que ellos reflejan hechos no controvertidos en la presente causa y así se decide.
De la Demandada
1) Respecto a la ratificación del mérito favorable que se desprende de autos, se desestima por no ser éste medio de prueba alguno y así se decide.
2) Respecto a los recibos de pago de fecha 8 de Junio 9 de julio y 10 de Agosto todos del año 2007, emitidos por Matilde Díaz Rodríguez, en virtud de ser documentos emitidos por un tercero y no haber sido ratificados por la vía testifical, tal como lo ordena el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, se desestima y así se decide.
3) Respecto a la constancia de fecha 08/11/2005 cursante al folio 81 de los autos; emitida por la actora, en la cual manifiesta que la demandada había cancelado los cánones de arrendamiento por el local que ocupa como inquilino en la calle 42 entre 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, se desestima conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, ya que el mismo, refleja un hecho que no forma parte de la controversia como es la solvencia del demandado, mientras que el punto controvertido es, si está vencido o no la prórroga del contrato de arrendamiento y así se decide.
4) Respecto al contrato de arrendamiento cursante al folio 83 y 84 en la cual se constata que el mismo fue suscrito por el ciudadano Juan Ramón Díaz y la aquí demandada, se aprecia conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y que adminiculada con el acta de defunción de Juan Ramón Díaz, cursante al folio 82, la cual se aprecia conforme al 1384 del Código Civil, y con el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este proceso, el cual fue supra valorado, y en el cual se aprecia que en la cláusula primera la arrendadora y aquí demandante manifiesta que el local arrendado es propiedad de la sucesión Díaz Rodríguez, y en consecuencia se da por probado que el contrato de arrendamiento objeto de este proceso es sobre el mismo local comercial que suscribieron la aquí demandada con el difunto Juan Ramón Díaz en 1991, y así se decide.
5) En cuanto a la confesión espontánea que según la promovente se deriva de los documentos consignados por la parte actora y agregados al expediente referidos a un poder y a la declaración sucesoral del supra fallecido Juan Ramón Díaz, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en que ello no constituye afirmación alguna sino documentales traídas del Cuaderno Separado de la causa principal, por lo que se desestima la misma y así se decide.
6) Respecto a las testifícales de los ciudadanos Derny Verde, Said Rodríguez, Reinaldo Peraza y Oscar Marín, se ha de señalar que el último de los nombrados fue declarado inhábil por el a quo por ser hermano del representante legal de la empresa, mientras que los testigos restantes se desestiman conforme al artículo 508 del Código Adjetivo, por cuanto al ser preguntado sobre la fecha de la cual la demandada ha estado en el local objeto de el contrato cuyo cumplimiento le demandan incurrieron en contradicción con la propia demandada, lo cual permite inferir que no dijeron la verdad y por tanto no son fiables. Efectivamente consta a los folios 92, la declaración del testigo Derny Rafael Verde; mientras que al folio 93 cursa la declaración de Said Virgilio Rodríguez y al folio 94 la de Reinaldo José Peraza, de las cuales se evidencia que al ser preguntados: ¿Diga el testigo desde cuándo conoce que está establecida APURE MOTORS S.R.L., en esa dirección? Respondieron: desde el año 1989; contradiciendo con ello a la propia demandada, quien afirmó en la contestación de la demanda que era a partir de 1991, motivo por el cual la desestimación de éstas por parte del a quo está acorde con lo preceptuado por el referido artículo 508 del Código Adjetivo Civil, por lo que se ha de ratificar lo decidido en este particular y así se decide.
Una vez lo supra establecido, procede este jurisdicente a hacer el siguiente pronunciamiento.
Punto Previo
1) En cuanto a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesto por la demandada, quien suscribe el presente fallo se abstiene de pronunciarse sobre lo decidido en este punto por el a quo, dado a que conforme al artículo 357 eiusdem, lo decidido en esta cuestión previa no tiene apelación y por tanto este juzgador en alzada no tiene competencia para entrar a conocer sobre lo decidido en ella y así se decide.
2) En cuanto a la defensa perentoria de falta de cualidad o interés de la actora para intentar el juicio opuesta de acuerdo con el artículo 361 eiusdem por la demandada, fundamentando para ello, “que la actora ni es propietaria del local comercial, ni es mandataria de quienes ejercen los derechos reales sucesorales sobre el mismo”, quien suscribe el presente fallo considera pertinente especificar primero en qué consiste la cualidad y en qué consiste el interés, para luego verificar, si en autos se pueden dar o no los supuestos de hecho de ésta institución jurídica y, a tal efecto tenemos que, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Institución de Derecho Procesal: Edición Liber año 2005; respecto al interés legitimo del sujeto, distingue entre interés procesal e interés sustancial; señalando que el primero es el contemplado en el artículo 16 del Código Adjetivo Civil y que está referido a la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la permitida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un hecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. A su vez señala que, la doctrina distingue tres tipos de interés procesal que son: A) El que deviene del incumplimiento de una obligación, el cual ocurre cuando una obligación de dar, hacer o no hacer no es cumplida por el obligado, como el acreedor no puede obligar por su cuenta al deudor a cumplir con lo debido, ni si quiera habiendo obtenido sentencia favorable, precisa de una sentencia que reconozca su crédito y obligue al deudor a pagar; B) El interés que proviene de la ley, el cual reside en el carácter de orden público que resiste la relación o situación jurídica en que se haya la contraparte el cual impide que el cambio de dicha situación jurídica se verifique con el sólo consentimiento de los interesados sin intervención del Ministerio Público, a cuyo efecto cita como ejemplo el juicio de interdicción Civil en el cual está en juego la libertad y la capacidad de ejercicio del demandado y por ende no basta el consentimiento del demandado para que opere la capitis diminutio en su estado jurídico. Será necesaria la sentencia; C) El interés por falta de certeza, el cual corresponde a los procesos mero declarativos cuando existe una situación de incertidumbre sea por falta o deficiencia del titulo sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, fundada o no en titulo, del adversario, que autoriza la intervención en vía preventiva autónoma para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. Respecto al segundo, es decir el interés sustancial dice que éste no debe ser confundido con el interés procesal en obrar o contradecir en juicio, ya que el interés sustancial es la obtención de un bien y que este último, es el aspecto medular del derecho subjetivo material en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir, legítimo. Dice el autor en referencia, que el interés procesal es por el contrario, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la permitida garantía jurisdiccional, y de que cuando el artículo 16 del Código Adjetivo Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se está refiriendo al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que, para pretender la demanda hay que tener la razón lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho; dice que ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la defensa favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso; salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba. Dicho autor afirma igualmente al respecto, que la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciable a través de cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la admisibilidad de la pretensión deducida.
En cuanto a la cualidad dicho autor señala que, esta es también conocida como legitimación a la causa (legitimación ad causam) la cual debe tener tanto el actor, el demandado, como lo terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia, dándose la primera cuando al actor le falta la llamada cualidad anómala y la segunda cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, es decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia. Dicho autor confirma que para comprender esta situación es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es llamado a él y a su vez dice que se ha de distinguir entre parte formal, sustancial y sujeto de la acción, siendo la primera de las nombradas aquella que integra la relación jurídica formal o sea el proceso, y por tanto son partes formales el demandante, el demandado y los terceros que hayan ingresados al proceso, voluntaria o forzosamente; mientras que la segunda o sea parte sustancial, es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa) dando como ejemplo de ésta, en el caso de juicio de impugnación de paternidad serán partes sustanciales el hijo, la madre y el reputado padre demandante; otro sería el caso de un contrato de préstamo, las partes serían la prestamista y el prestatario. En cuanto a la tercera, es decir, el sujeto de la acción señala que, es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial puede sin embargo ser parte formal, púes está legitimado por la ley, en razón de su interés material para intentar la demanda. De manera que, acogiendo la doctrina supra señalada, así como la establecida por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 06 de Febrero del 2004 invocada y parcialmente transcrita por el a quo en la motivación dada sobre este punto en la sentencia recurrida y, subsumiéndola dentro de los hechos fijados en autos, en la cual está demostrada que, el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento está demandando la actora, sí forma parte de la relación sustancial entre la accionante y la demandada, y que por lo tanto la accionante como arrendadora de acuerdo al artículo 1167 del Código Civil, sí tiene interés procesal para acudir ante el Estado a que se reconozca su derecho e igualmente tiene cualidad o legitimación ad causam, por cuanto al ser el accionante el arrendador y el demandado el arrendatario, pues de acuerdo al artículo 1159 del Código Civil, lo establecido en el contrato objeto de este proceso es ley entre las partes y sólo a ellas le compete la figura de la cualidad, sin que para ello el accionante tenga la cualidad de propietario del inmueble arrendado como erróneamente planteó la defensa perentoria la parte demandada, ya que la ley no exige que para arrendar se tiene que tener la cualidad de propietario, sino que este requisito es exigido sólo cuando el arrendador solicite el desalojo, por la necesidad de él de ocupar el inmueble arrendado, tal como lo establece el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no es el caso de autos, en el cual se está pidiendo el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga del mismo y por ende el cumplimiento de la arrendataria de devolver el inmueble arrendado como es su obligación de acuerdo a lo establecido en el artículo 1585 ordinal 1° del Código Civil; de manera que, al haber declarado el a quo sin lugar la defensa perentoria está ajustada a la doctrina supra transcrita y a la normativa legal supra señalada, por lo que se ha de ratificar la desestimación declarada al respecto y así se decide.
En Cuanto Al Fondo
1) Respecto a la defensa de fondo alegada por la accionada consistente en que, el contrato se convirtió en uno de tiempo indeterminado, pues la relación data desde 1991, sin interrupción alguna, y de que el recibo de pago no señala el concepto de prorroga legal y que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato, se evidencia la indeterminación en la vigencia del contrato; quien suscribe el presente fallo disiente de la demandada por cuanto de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento el cual a pesar de haber sido negado su existencia por la demandada sí quedó probado en autos la existencia de éste mismo, establece lo siguiente “el presente contrato comenzará a regir a partir del primero (1) de Octubre del 2005 hasta el día Treinta (30) de Septiembre de 2006, es decir tendrá una vigencia de un (1) año. Este plazo podrá ser prorrogado a voluntad de ambas partes es decir, que no hay duda que las partes convinieron que el contrato perecía salvo convenio de las partes, el 30 de Septiembre del 2006, por lo que al no haber probado en autos ese acuerdo de prorrogar, pues indudablemente que dicho contrato perecía ese día 30/09/2006, hecho éste que aunado a la comunicación de fecha 09 de Octubre enviada por la accionada a la parte actora, la cual cursa del folio 14 al 15 y que quedó reconocida tal como se estableció al valorar las pruebas en la que manifiesta que le correspondía una prórroga arrendataria de 3 años; y adminiculada con la comunicación de fecha 10 de Marzo del 2008, cursante al folio 16, le envía la actora a la accionada, en la cual le manifestó que la prorroga arrendataria le vencía el 01/10/2009; la cual fue supra valorada y que adminiculando estos hechos con la fecha de interposición de la demanda de autos lo cual ocurrió el 18 de Noviembre del 2009, según consta de la fecha establecida en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, cursante al folio 8; no existe duda alguna, que la actora le hizo saber oportunamente a la demandada la fecha de vencimiento de la prorroga de tres (03) años que es la misma por cierto a la manifestada por la demandada en la supra referida comunicación de fecha 09 de Octubre del año 2006 que le enviara a la actora; por lo que una vez vencida la prórroga arrendaticia la arrendataria debía cumplir con la obligación de devolver el bien arrendado, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 1.585 del Código Civil, por lo que la defensa opuesta no es procedente; motivo por el cual la declaratoria de sin lugar de esta, dictada por el a quo ésta ajustada a lo establecido a la normativa legal supra señalada y en consecuencia se ha de ratificar lo decidido en este particular, y así se decide.
2) En cuanto a la defensa de la accionada de que el contrato de marras fue firmado bajo argucia y subterfugios en virtud de que no probó los hechos constitutivos de esas afirmaciones como era su carga procesal, tal como lo establece el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, pues dicha defensa es ineficaz y tal como lo declaro el a quo y por tanto lo decidido en éste particular se ha de ratificar y así se decide.
De manera que, desestimadas las defensas esgrimidas por la accionada y comprobado como quedó en autos, que la prórroga legal arrendaticia concluyó el 01 de Octubre de 2009, y habiéndole manifestado la arrendadora a la arrendataria de manera oportuna su intención de no continuar con el contrato, una vez vencido la prorroga arrendaticia; la cual por cierto, ésta última manifestó que era de Tres (03) años (se correspondía al 1° de Octubre de 2009) y en virtud de haberse ejercido oportunamente la presente acción, permite establecer que, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento con pretensión de devolución del bien inmueble consistente en un (01) local comercial, ubicado en la calle 42, entre carreras 18 y 19, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuyo destino exclusivo del inmueble es para el uso comercial, específicamente para la compra y venta de repuestos y accesorios para automóviles y camiones, cuyos linderos generales son: NORTE: Carrera 19, antes libertador que es su frente; SUR: Con solar de casa que es o fue Juan Bautista González; ESTE: Calle 42 antes Simón Rodríguez, y OESTE: Con solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez Díaz. Y los específicos reales: NORTE: Con local de la Sucesión Díaz Rodríguez que ocupa Lara Giip, C.A. SUR: Con inmueble que es o fue de Anselmo Giménez; ESTE: Con la Calle 42, que es su frente; y OESTE: Con inmueble que es o fue de Anibal Pereira, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.167 y 1585, Ordinal 1° del Código Civil, por lo que en criterio de este Juzgador la decisión definitiva dictada en fecha 30 de Abril de 2010 por el a quo está acorde a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra ésta por los abogados Yvor Ortega Franco y Ramón Eduardo Fonseca, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7228 y 64805, respectivamente; en sus condiciones de apoderado judicial de la demandada APURE MOTORS S.R.L., ya identificada en autos, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados YVOR ORTEGA FRANCO y RAMÓN EDUARDO FONSECA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7228 y 64805, respectivamente; en sus condiciones de apoderado judicial de la demandada APURE MOTORS S.R.L., ya identificada en autos, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2010 por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRICPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en la que declaró Con lugar la acción por motivo de Cumplimiento por Vencimiento del Termino, interpuesta por GRUPO SERVICIOS & CIA C.A., en contra de APURE MOTORS S.R.L., y ordenó a la parte demandada entregar el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle 42, entre Carreras 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyos linderos generales son: NORTE: Carrera 19, antes libertador que es su frente; SUR: Con solar de casa que es o fue Juan Bautista González; ESTE: Calle 42 antes Simón Rodríguez, y OESTE: Con solar y casa que es o fue de Gregorio Jiménez Díaz. Y los específicos reales: NORTE: Con local de la Sucesión Díaz Rodríguez que ocupa Lara Giip, C.A. SUR: Con inmueble que es o fue de Anselmo Giménez; ESTE: Con la Calle 42, que es su frente; y OESTE: Con inmueble que es o fue de Anibal Pereira, quedando RATIFICADA en consecuencia la misma.
Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido totalmente.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. Maria C. Gómez de Vargas
Publicada en su fecha 06/08/2010 a las 1:00 p.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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