REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000347


PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA PALUS C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 31, Tomo 64-A Sdo. Del año 2001.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CERRO PONTICELLI y FRANCIA YAÑEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.616.975 y 10.174.899, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.011 y 63.462, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.554.930, domiciliado en la calle 9 sector la Mata, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GUILLERMO OVALLES COMBITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.958.851, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.997, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.




SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 11/11/2008, el Abogado ANTONIO CERRO PONTICELLI, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° 9.616.975, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.011, actuando como apoderado judicial de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA PALUS C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 31, Tomo 64-A Sdo. Del año 2001, demandó por juicio de RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.554.930, domiciliado en la calle 9 sector la Mata, tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 02 al 07 del presente asunto, sustentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.630 y 1.631 del Código Civil. En su parte petitorio, solicitó que el demandado CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, plenamente identificado, conviniera y de no hacerlo fuese condenado por el Tribunal a que reintegrara a su representada la totalidad del dinero recibido por cuenta de compra de materiales para la fabricación de mesas sillas las cuales no ha cumplido hasta la fecha. Estimó la presente demanda en CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 176.580,00), monto total del dinero invertido en la compra de los materiales no realizados por él y no devueltos, más el treinta por ciento (30%) del monto señalado por concepto de honorarios profesionales, dando un monto total de la demanda de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 226.954,00), por último solicitó que la misma fuese admitida, tramitada conforme a la ley y declarada con lugar.

En fecha 24/11/2008 El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó citar a la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 28/01/2009, la parte actora solicitó la citación de la demandada por carteles, de acuerdo a lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue así acordado por el a quo. El día 18/02/2009, consignaron los carteles de citación publicados en los diarios EL INFORMADOR y EL IMPULSO, los días 17-02-09 y 23-03-09, respectivamente. Y el día 18/03/2010 por segunda vez consignaron los carteles de citación publicados en los diarios EL INFORMADOR en fecha 06/03/2009 y en el IMPULSO en fecha 09/03/2010.

En fecha 16/04/2009, compareció ante la URDD civil del Estado Lara el ciudadano CRISTOBAL HERRERA, parte demandada, asistido por el Abg. JOSE OVALLES en la cual mediante diligencia se dio por notificado y citado en la presente demanda,
En fecha 24/04/2010, compareció por ante el a quo el Abg. ANTONIO CERRO PONTICELLI, apoderado de la parte actora, y sustituyó el poder que lo acredita como apoderado de la parte actora en el presente juicio, reservando su ejercicio en la persona de FRANCIA YAÑES QUINTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 10.174.899, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.462.

En fecha 07/05/2009, compareció la Abg. FRANCIA YAÑEZ, apoderada judicial de la parte demandante, y presentó reforma de la demanda, tal como se evidencia del folio del folio 57 al 62. La cual el 15/05/2009, fue admitida por el a quo en cuanto ha lugar en derecho y ordenó comparecer dentro de los 20 días de despecho siguientes a la demandada para que proceda a dar contestación a la reforma de la demanda intentada en su contra.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 08/06/2009, compareció el ciudadano CRISTOBAL HERRERA asistido por el Abg. JOSE OVALLES, y procedió a dar contestación a la presente demanda de la siguiente manera:

Se opuso a la demanda intentada en su contra en todos sus puntos, y por consiguiente negó rechazó y contradijo la pretensión y todos los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda. Por ultimo solicitó que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de la ley.

En la oportunidad para presentar pruebas en el presente juicio, el a quo agregó a los autos en fecha 22/07/2010, la pruebas promovidas por las partes intervinientes, admitiéndolas el 31/07/2010, y ordenó comparecer a los testigos que promovieron las partes a fin de escuchar sus declaraciones, las cuales cursan a los folios 86 al 88.

DE LA SENTENCIA.

En fecha 16/03/2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró: SIN LUGAR la demanda por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO. En consecuencia condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la pretensión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22/03/2010, la Abg. FRANCIA YAÑEZ, apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 22/04/2010 dictó auto oyendo la apelación libremente, y ordenando la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 05/05/2010, dándosele entrada en fecha 06/05/2010 y fijándose para el acto de informes el Vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandante, y Así Se Declara.




MOTIVA


Corresponde a este juzgador determinar, si la decisión definitiva dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello, es necesario establecer los límites de la controversia tal como lo prevee el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, para luego proceder en base a la valoración de las pruebas establecer los hechos y así pronunciarse sobre la procedencia o no de las pretensiones del actor y en base a ese resultado, comparar si coincide o no con la concluida por el a quo y así decidir sobre el resultado del recurso de apelación y su influencia en la sentencia recurrida; motivo por el cual para este jurisdicente dado a que la parte demandada en su contestación a la demanda reformada se limitó a rechazar y negar los hechos alegados y las pretensiones formuladas por la parte demandante en la demanda (reformada), de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba de: A) La existencia del contrato de obra consistente en la fabricación de 23.230 mesas sillas a razón de Bs.F 22,00 por unidad y de que este solo le entregó la cantidad de 9.000 unidades. B) Que el término de vigencia del contrato de marras fue de tres meses contados a partir del mes de Febrero del 2008, C) Que el le entregó al demandado la materia prima que dice haber comprado para que fabricara las mesas sillas; D) Que el demandado le adeuda Bs. 176.580, producto de la deducción a lo gastado en materia prima entregada al demandado, lo cual alcanzo a la cantidad de Bs.F 392.580,23, y la cantidad de Bs.F 198.000, por concepto de las 9.000, mesas sillas entregadas a razón de Bs.F 22,00 cada una, la tiene la parte actora y así se establece.

De las Pruebas y su Valoración.

De la parte actora.

1) Respecto al merito favorable de los autos en cuanto le favorezcan se desestima por no ser este medio de prueba alguno y así se decide.

2) Respecto a la ratificación del acta constitutiva de la empresa demandante se desestima conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente ya que la misma refleja un hecho no controvertido en el caso sublite, como lo es la legalidad en la Constitución de la actora y así se decide.

3) En cuanto a la ratificación de las facturas Nros. 4722 (folio 18); 4747 (folio 19); 4785 (folio 20); 4815 (folio 21); 4854 (folio 22); 4904 (folio 23); 4923 (folio 24), se desestima por ser apócrifos, ya que al no estar suscritos por alguna persona, pues no se puede establecer efecto legal alguno, por cuanto si la parte actora pretendía comprobar que el material descrito en dichos instrumentales había sido recibido por el demandado, pues no existe firma de éste o elemento alguno como prueba indiciaria de ese hecho y sí pretendía probar que ella había comprado esa mercancía, pues solo la número 4854 tiene una firma legible en el sello húmedo de cancelado, la cual para probar ese hecho tenia que haber sido promovida la prueba de testigo del que hizo esa media firma tal como lo prevee el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, lo cual no se hizo y así se decide.

4) Respecto a la testifical de Alexander Antonio Alvarado Alejos, en virtud de no haber sido evacuado por inhábil, pues no puede haber pronunciamiento valoratorio alguno; mientras que la de Miguel Ángel Chirinos y Argenis Antonio Romero, cuyas deposiciones cursan del folio 86 al 87 y del folio 88 al 89, respectivamente, siendo que en el caso de autos se trata de probar a través de la prueba de testigos de las existencia de contrato con el fin de establecer una obligación del demandado frente al demandante por un monto de Bs.F 176.580, la cual es superior al limite de Bs. 2.000.., hoy reexpresado es la cantidad de Bs.F 2,00, establecida por el artículo 1.387 del Código Civil y no constando en autos las excepciones a dicha limitación las cuales están consagradas en los artículos 1.392 eiusdem el cual la admite cuando exista un principio de prueba por escrito o cuando la presunción o indicios, resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba; ni las del artículo 1393 Ibidem, las cuales señalan: A) La imposibilidad material o moral del acreedor para obtener la prueba escrita de la obligación; B) cuando el acreedor hubiese perdido el titulo que le servia de prueba (en el caso de auto alegó que era verbal); C) cuando el acto objeto de la controversia judicial, es alocado por ilicitud de la causa (lo cual tampoco ocurrió en el caso de autos); obliga a concluir que la testifical rendida por los deponentes supra referidos es ilegal conforme al artículo 1387 del Código Civil, por lo que la desestimación de éstas, dictada por el a quo está ajustada a dicha deposición legal y en consecuencia se ha de ratificar esté particular y así se decide.

De la demandada.

1) En cuanto a la reproducción del valor y mérito de los autos, se desestima por no ser éste medio de prueba alguno y así se decide.

2) Respecto a las testifícales de Juan Antonio Ocampo, Elvis Aleydy Agüero Araujo, Héctor José Morloy, Luís José Bocaranda Concha, Antonio José Quevedo Oropeza, Luís Eduardo Quevedo Oropeza y José Lisandro Gil Morales, en virtud de que no fueron evacuados por causa imputable a la promoverte, pues no hay prueba que valorar y así se decide.

Una vez establecidos los hechos en la cual se concluye que, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía que probar los elementos constitutivos de la procedencia de la acción de resolución de contrato, establecida en el artículo 1167 del Código Civil, como es la de la existencia del contrato de obra que dice que tenía verbalmente con el demandado y el incumplimiento de la obligación que le imputa a éste ultimo; por lo que en criterio de este jurisdicente, la decisión definitiva dictada por el a quo, declarando sin lugar la demanda de resolución de contrato incoada por la actora DISTRIBUIDORA PALUS, C.A, contra el ciudadano CRISTOBAL CARMELO HERRERA ARRIECHI, ambos identificado en autos, está ajustada a lo establecido por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa que los jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y de que en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado, por lo que la apelación interpuesta contra esta por la apoderada judicial actora abogada Francia Yañez, debe ser declarada Sin Lugar, ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial FRANCIA YAÑEZ, parte demandante en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 16 de Marzo del 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del Estado Lara, por lo que en consecuencia, queda así ratificada la misma.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2010.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, 03/08/2010 a las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS